CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102949 A/.Julio César Henao Castrillón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2280-2019 Radicación n° 102949 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Julio César Henao Castrillón, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de cosa juzgada, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «JULIO CESAR HENAO CASTRILLÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «principio de cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
En lo que a este trámite interesa, explica que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioqueña, dentro del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y costas.
Dicha decisión la adicionó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2016, en el sentido de condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en todo lo demás. Expone que el 3 de noviembre de 2016 la demandada consignó a órdenes del despacho la suma de $782.511.789, correspondiente al pago de la condena impuesta.
Manifiesta que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través del auto de 15 de marzo de 2018 negó el mandamiento de pago frente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo libró respecto de «la obligación de hacer consistente en adelantar los trámites administrativos ante PROTECCIÓN S.A. Y EPS SURA, a efectos de que reciban los aportes retroactivos a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud».
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El juzgado en proveído de 12 de abril de 2018 resolvió no reponer la determinación recurrida y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de auto de 3 de agosto de 2018 confirmó la providencia del a quo.
Alega que las autoridades accionadas no podían negarse a librar orden de apremio por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en que «le[s] parecían equivocadas», pues las mismas se encontraban ejecutoriadas y habían hecho tránsito a cosa juzgada. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor el auto de 3 de agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como las providencias de 21 de noviembre de 2017, 15 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que en su lugar, se ordene al juez de primera instancia «ejecute la orden de entregar al señor JULIO CÉSAR HENAO CASTRILLÓN los dineros depositados en la cuenta del Despacho Judicial por la parte demandada».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, al considerar que la negativa a la inclusión de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el mandamiento de pago, no fue una decisión arbitraria o caprichosa por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En efecto, la Corporación accionada, al revisar los documentos allegados como título ejecutivo, concluyó que la sanción moratoria opera solamente durante la vigencia de la relación laboral y que por lo tanto, no se podía extender más allá de la terminación del contrato, como lo pretende el actor.
Así las cosas, el anterior análisis fue el resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, sin que se extraiga de tal conclusión arbitrariedad alguna, por lo que no puede el Juez de Tutela controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado de dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar frente a cualquier otro, salvo que se evidencien desviaciones protuberantes, que no se advierten en el presente caso.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante refirió que el Juez de Tutela de primera instancia no realizó un estudio jurídico de fondo a las reclamaciones planteadas en el escrito de tutela. Seguidamente, reiteró los argumentos de su solicitud, en especial, que no es procedente que el juez que conoce el cobro de una sentencia laboral, realice un supuesto control de legalidad al título ejecutivo, con la “ excusa de que le parecen equivocadas ”.
Por lo anterior, considera que debe cobrarse la sentencia laboral tal y como fue proferida en el proceso ordinario, y por tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En este orden, por vía jurisprudencial se ha venido dando paso a la procedencia de la acción constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por Julio Cesar Heano Castrillón, se orienta a censurar la providencia proferida por la jurisdicción laboral por medio de la cual se realizó un control de legalidad al título ejecutivo, que derivó en la negativa a ordenar el pago de la sanción moratoria por un lapso superior a la terminación del contrato laboral.
En síntesis, el reproche se centra en la facultad que tiene el juez ejecutor en examinar el título ejecutivo, pues a juicio del accionante, dicho funcionario no puede llevar a cabo tal análisis. 4. Sobre el tema objeto de Litis, clara y pacífica ha sido la jurisprudencia, en el sentido que no existe ninguna arbitrariedad en que el juez realice un examen de procedencia respecto de las acreencias laborales objeto de cobro ejecutivo laboral.
Así previa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-177/1995), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera (Auto 17583 de 2000) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL, 23 En. 2008, Rad. 32964) y del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, existen razones por las cuales resulta procedente realizar un control oficioso de la legalidad del título ejecutivo, pues no es posible llevar a término una ejecución sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos, los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias que han de contender esa clase de obligaciones, pues como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, en la ejecución no se discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y solo resta, como su nombre lo indica la efectivización. Así las cosas, considera la Sala, que el accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de la procedencia del pago de la sanción moratoria extendido por un término mayor al de la terminación del contrato. 5.
Vista así la situación, como bien lo indicó la homóloga Sala Laboral, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de los accionantes con ocasión de las determinaciones aludidas, puesto que la decisión objeto del recurso de amparo parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la interpretación jurídica en el estudio del caso.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos, ya que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión no le resta validez ni legalidad a la misma. 6. Consecuente con lo señalado, no puede el tutelante inconforme con las decisiones, acudir a la acción de tutela para obtener un resultado favorable, de ahí que se torne inútil la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no conlleva a la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
En virtud de lo anterior, al no tener contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10