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STP2280-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2280-2015 Radicación n° 78267 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuyo trámite se vinculó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos intervinientes dentro del proceso objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA quien actúa en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción su Proceso y Distribución Sintracorpodis, la empresa Cerámica Italia S.A. promovió en su contra acción de levantamiento de fuero con permiso para despedir, sustentándose en el artículo 62, literal a del Código Sustantivo de Trabajo, y en que presuntamente él aportó un diploma de bachiller del Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata de Bucaramanga, el cual no fue validado por la respectiva institución. Señaló que en la contestación a la demanda su apoderado indicó que él no incorporó el título tachado de apócrifo y que tal documento fue anexado por la empresa demandante.

El 7 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción y violación del debido proceso, porque no se adelantaron los procedimientos previos de calificación de faltas y sancionatorios, previstos en el reglamento interno de trabajo, así como tampoco se probó la causal invocada como justa causa para terminar el contrato.

Apelada dicha determinación por la empresa demandante, el Tribunal Superior del mismo lugar en fallo del 12 de agosto de 2014 la revocó y, en su lugar, autorizó la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó adición de la sentencia, pero en proveído del 9 de septiembre siguiente no se accedió a ello. Indicó que las conclusiones a las que llega la segunda instancia carecen de respaldo probatorio, pues no está probado que él fue quien aportó el diploma; además, excluyó el reglamento interno de trabajo, ignorando el procedimiento previo atinente a la comprobación de faltas disciplinarias, entre éstas, la falsedad o adulteración de documentos.

Como consecuencia de lo anterior, acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; pidió dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, vigente la de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada.

Integró el contradictorio con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y los sujetos intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró: (i) la tutela no puede convertirse en instancia adicional, por cuyo medio sea factible proponer un debate probatorio en torno al desarrollo del proceso, pues ello implicaría una intromisión injustificada en la competencia del juez ordinario;

(ii) los razonamientos efectuados por el Tribunal son producto de un análisis fáctico, jurídico y probatorio. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, recalcando en la existencia de una vía de hecho que hace viable el amparo propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

El actor censura la decisión adoptada el pasado 12 de agosto, que revocó la de primer grado y, en su lugar, autorizó su despido y la terminación de la relación laboral que sostuvo con la empresa Cerámica Italia S.A.; en su criterio, dentro del respectivo proceso no se probó que él haya sido quien aportó un diploma falso, así como tampoco se valoró el reglamento interno de trabajo que imponía adelantar un procedimiento disciplinario previo al de despido.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el fallo de segundo grado consideró demostrado que el demandado y aquí actor, incurrió en una falta grave al aportar un diploma que supuestamente lo acreditaba como bachiller técnico, respecto del cual no se probó su idoneidad por parte de la institución educativa, que supuestamente lo emitió. De esta manera, precisó: …es incuestionable por tanto que el trabajador incurrió en una falta como fue anexar documentación para acreditar estudios técnicos para que fuese aceptado para el perfil de empleado que necesitaba el empleador incumpliendo entonces lo reglamentado por su empleador en el contrato de trabajo cláusula SÉPTIMA conocida plenamente por el demandado, lo cual conllevaba la terminación del contrato con justa causa a la luz del artículo 62 numeral 1, debe decirse igualmente que el trabajador asumió el riesgo y era sabedor de la falta que estaba cometiendo al presentar documentación no acorde con la realidad para que fuera aceptado en el puesto de trabajo que exigía determinados perfiles para poder desempeñarlo.

En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, la decisión judicial confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo objeto de censura, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9