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STP2280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72257 Hernán Olmos Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2280-2014 Radicación n° 72257 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte contra la sentencia de tutela mediante la cual se amparó el derecho de petición a HERNÁN OLMOS FIGUEROA, proferida el 20 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el 24 de octubre de 2013 HERNÁN OLMOS FIGUEROA solicitó al Ministerio de Transporte que expidiera « el certificado o formulario de bono pensional diligenciado, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, esto para hacerlo llegar a un proceso laboral ». Como no obtuvo respuesta, elevó solicitud de protección constitucional, a través de su apoderado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 15 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, la cual indicó que el 20 de enero del presente año había remitido a la dirección aportada por el accionante « el original del certificado laboral de empleadores », por lo que en su concepto, « no se considera que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de manera premeditada », al tiempo que peticionó la declaratoria del hecho superado.

El a quo concedió el amparo del derecho de petición, cuya violación se acreditó, pues el Ministerio de Transporte no allegó ninguna prueba sobre la emisión de la contestación. Inconforme con el fallo, la cartera mencionada insistió en que debía declararse la carencia actual de objeto por haber respondido la solicitud previamente reseñada, pero tampoco adjuntó ninguna evidencia sobre ello en el memorial de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Contrario a lo pretendido por la entidad accionada, dentro del presente trámite se acreditó que ésta vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante, pues omitió dar respuesta dentro de los quince días siguientes a su solicitud, como exigen los capítulos 2º y 3º del primer título del Código Contencioso Administrativo –Decreto 001 de 1984-(aplicable por virtud de la declaración de inexequibilidad de las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, mediante la sentencia C – 818 de 2011).

Cosa distinta es que con ocasión del presente trámite, supuestamente haya cumplido su deber constitucional y legal de atender la referida solicitud. Aunque la respuesta fuera así de tardía, eventualmente podría configurar el fenómeno conocido como hecho superado, que no es otra cosa que la corrección de la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo, ante lo cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, por desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela». [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez». [Sentencia T – 201 de 2004].

Sin embargo, pese a la manifestación en tal sentido, vertida tanto en el memorial de contestación de la demanda como en el de impugnación, lo cierto es que el Ministerio de Transporte no adjuntó « el original del certificado laboral de empleadores » mediante el cual supuestamente se produjo la respuesta pretendida, ni la prueba de que ésta fue comunicada al actor.

Como no allegó al expediente dicho documento, esta colegiatura no cuenta con elementos de juicio suficientes para cotejar la solicitud elevada y la contestación ofrecida. En tales condiciones, la supuesta estructuración del hecho superado no está demostrada, y por el contrario sí lo está que la entidad demandada vulneró el derecho de petición cuya protección se deprecó. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 72257 ACCIONANTE: HERNÁN OLMOS FIGUEROA APODERADO: Asdruval Cardozo Rojano ACCIONADO: Ministerio de Transporte 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eliécer Mola Capera y Julio Ojito Palma) Asunto: El actor presentó una solicitud a la entidad accionada, la cual no contestó dentro del término legal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por encontrar demostrada la alegada violación del derecho de petición, sin que la entidad hubiera probado que la correspondiente respuesta se había producido, el a quo concedió el amparo deprecado. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Encontró quebrantado el derecho de petición, y pese a que la parte demandada alega que expidió la respuesta con ocasión del trámite de tutela, no lo acreditó en el memorial de contestación del libelo inicial ni en el de impugnación. Sala: 20 de marzo de 2014 Vence: 25 de marzo de 2014 1 PAGE 9