Tutela Primera Instancia Rad. 135499 CUI 11001023000020240007700 Accionantes: Richard Miguel Romero Padilla y otro JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez ponente STP2279-2024 Radicación No. 135499 Acta No. 043 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala de Decisión integrada por Conjueces la acción de tutela instaurada por los ciudadanos RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA y JOSE LUIS MERCADO MEDRANO, contra la Corte Suprema de Justicia y eventualmente contra el Fiscal General de la Nación. 2.
COMPETENCIA Como se trata de acción de tutela dirigida contra la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conjueces integrada ante el impedimento aceptado a los magistrados de la sala Penal de esa Corporación mediante providencia del 23 de febrero de 2024, es competente para resolver en primera instancia, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 10 del Decreto 333 de 2021.[footnoteRef:1] [1: ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. ]
3. LA DEMANDA 3.1. Pretensión Los ciudadanos RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA y JOSE LUIS MERCADO MEDRANO solicitan que el juez constitucional, por vía de tutela, ordene a la Corte Suprema de Justicia la elección del Fiscal General de la Nación. 3.2. Las conductas Del escrito presentado es posible extractar que se dirige la tutela en contra de autoridades, principalmente respecto de los 13 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que habrían votado en blanco, sin más especificidad y sin prueba que acompañe la afirmación del hecho, en sesión de la Sala Plena de esa Corporación. Se trata del trámite de nombramiento por la Corte Suprema de Justicia, de terna presentada por el Presidente de la República, de la persona que habrá de ocupar el cargo de Fiscal General de la Nación, para suceder al hoy exfiscal FRANCISCO BARBOSA, cuyo periodo culminó normalmente el día 13 de febrero de 2024, quedando encargada la Vicefiscal MARTHA MANCERA.
Mencionan también los demandantes a un viaje que habría hecho el Fiscal General a los Estados Unidos de América que, por violar la soberanía, vulneraría el derecho fundamental a la dignidad. 3.3. Fundamentos En criterio de los actores, la inestabilidad institucional que genera la no elección del Fiscal General, atendiendo a los “presuntos indicios reales de delitos cometidos presuntamente por la Fiscalía General de la Nación”, específicamente por el “Fiscal Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO Y La Vicefiscal MARTHA MANCERA ”, además de violar el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, viola los artículos 4, 93 y 94 de la Constitución Política, en cuanto “ se da una connotación de violación a la seguridad humana, a la dignidad, a la justicia y al estado social y democrático de derecho.” Agregan que la descrita inestabilidad pone en alto riesgo la Integridad, “ y el bien jurídico fundamental de mi hija menor ”, -no mencionan a la hija de cuál de los dos actores se refieren-, además porque presumen que una visita que hizo el Fiscal General a los Estados Unidos de América viola la soberanía, que hace parte de “ mi derecho fundamental a la dignidad”, … Entienden que la no elección del Fiscal podría considerarse un golpe de estado, “ violando con esto mi derecho al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.” Finalmente estiman que “ la negativa y obstrucción a la elección del fiscal, por parte de trece (13) magistrados que votaron en Blanco configuran una violación a mis derechos humanos, por la inseguridad jurídica, que me han generado en un país democrático que pone en Alto Riesgo mis derechos fundamentales y humanos a elegir y ser elegido.” 4.
INTERVENCIONES 4.1. Corte Suprema de Justicia El Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio PCSJ AC - n°. 02 en el que transcribe primero los que considera apartes esenciales de la demanda, en los que se mencionan los derechos que se alegan vulnerados y se formula la pretensión. Enseguida informa en detalle cómo desde la sesión extraordinaria que tuvo lugar el 31 de octubre de 2023 quedó establecido el cronograma para la elección de Fiscal General de la Nación, periodo 2024-2028, que comenzó con la publicación de las hojas de vida de las ternadas, siguió con un periodo de observaciones por los ciudadanos y valoración por la sala de Gobierno de las que fueren presentadas, continuó con audiencia pública y finalmente la elección, a partir del 7 de diciembre de 2023, etapas cumplidas, de manera que se está en la última fase, la de elección, “ cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).” Resalta además que la información se encuentra a disposición de quien quiera en la página oficial de la Corporación. Sobre el fondo de la acción señala el señor presidente de la Corte que en la demanda de tutela no se identifica la manera cómo los derechos que se mencionan en ella resultan quebrantados, con base en suposiciones infundadas sobre una eventual demora en la elección de Fiscal General.
Como asegura que la Sala Plena de la Corporación ha actuado dentro del cronograma fijado, con autonomía e independencia y en respeto por el principio de “ separación de funciones entre órganos del Estado ”, solicita que “ se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.” 4.2. Fiscalía General de la Nación Se pronuncia por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmando primero la oportunidad del pronunciamiento dentro del plazo establecido por la Sala, siguiendo con el resumen y las transcripciones relevantes de la demanda.
Desarrolla enseguida el argumento central que fundamenta la petición de declarar improcedente la acción de tutela en relación con la Fiscalía, consistente en la falta de legitimación pasiva, en los términos en los que la han delineado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en pronunciamientos cuyos apartes pertinentes transcribe.
Para el caso concreto advierte que la designación de Fiscal General es una atribución que la Constitución confiere primero al presidente de la República para integrar una terna y luego a la Corte Suprema de Justicia para de esa terna elegir, trámite en el que no hay intervención de la Fiscalía General de la Nación. Sobre la mención que hacen los demandantes de presuntos hechos delictivos que atribuyen al Fiscal y a la Vicefiscal, informa que “ estos servidores gozan de fuero constitucional para el adelantamiento de investigaciones penales y disciplinarias y en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para su conocimiento.” Finalmente recuerda que “ la tutela esta concebida como una herramienta para la protección constitucional de derechos fundamentales, luego no es el mecanismo jurídico para la recepción de reproches por el actuar de servidores públicos …”, que deben ser tramitados ante las autoridades competentes. 5.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86[footnoteRef:2] de la carta Política, la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [2: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”] Así, de entrada se advierte la falta de fundamento del escrito de tutela, desde que, como señala el Presidente de la Corte, no se identifican en él con alguna claridad y mínima precisión los derechos fundamentales que podrían estar vulnerados, o en peligro de vulneración, por la conducta descrita, el voto en blanco que 13 Magistrados de la Corte Suprema, cuyas identidades no se conocen, porque se trata de votación secreta, habrían depositado en alguna de las sesiones de la sala Plena de esa Corporación convocada para la elección de Fiscal General de la Nación. Definitivamente no se desarrolla en el escrito, ni es posible inferir razonablemente por la Sala, la manera como la conducta descrita en el acápite anterior podría vulnerar cualquiera de los Derechos Fundamentales consagrados el Capítulo 1 del Título II de la Constitución, o alguno otro no consagrado allí expresamente.
La referencia deshilvanada a los artículos 4, 93 y 94 de la Carta Política que se mencionan como vulnerados y el concepto expresado sobre la pretendida vulneración no alcanza, como solicita la Corte Suprema, a que se declare improcedente el trámite de la acción. Al respecto, asiste razón a la Fiscalía cuando señala que la tutela no es el mecanismo adecuado para formular reproches a las actuaciones de los servidores públicos, pero también es claro que se trata de una acción que debe estar al alcance de los ciudadanos, a quienes no se les puede exigir ningún conocimiento más allá del de los hechos que enuncian, el reclamo que hagan y la percepción que se formen sobre la vulneración de sus derechos.
Ciertamente son manifestaciones ciudadanas que se vierten en ejercicio de las libertades de pensamiento y expresión y que, en resguardo del derecho de acceso a la justicia no pueden conducir al rechazo in limine de la acción, aunque sí revelan la carencia de fundamento que conduce a la decisión negativa de la pretensión formulada. Así, ninguna relación con algún derecho fundamental de los actores tiene que la Constitución establezca en su artículo 4[footnoteRef:3] la prevalencia de las normas constitucionales, y los demandantes no mencionan de qué manera el hecho de que los Magistrados hayan consignado voto en blanco en alguna de las sesiones de la Sala Plena puede implicar prevalencia arbitraria de normas legales por sobre las superiores, pero menos explican la manera como esa circunstancia pudo vulnerar o siquiera poner en peligro, en concreto, alguno de los derechos fundamentales mencionados en el escrito. [3: “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” ] Parecida consideración merece la simple cita de los artículos 93 y 94 de la Carta, porque ninguna relación establecen los demandantes, ni es posible racionalmente inferirla, entre la integración del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:4] o la prohibición de negar derechos y garantías inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresos en la Constitución[footnoteRef:5], con alguna vulneración concreta posible a algún derecho fundamental de los ciudadanos ROMERO O PADILLA, o de la hija menor de alguno de ellos, derivada de la conducta consistente en votar en blanco en el proceso de elección de Fiscal General de la Nación. [4: Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Acto legislativo 02 de 2001, artículo 1. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto: El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. ] [5: Artículo 94.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. ] La mención que se hace a la afectación de la seguridad humana, dignidad, justicia o al estado social y democrático de derecho, igualmente se queda sin respaldo teórico o práctico y la Sala no encuentra cómo, siquiera en vía de hipótesis extrema, podría concretarse en la necesidad de impartir alguna orden por vía de tutela, para restablecer o evitar la vulneración de algún derecho fundamental de los ciudadanos que presentan la demanda, otra vez, se repite, por la circunstancia de que 13 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia hayan votado en blanco en una Sala Plena en el trámite de elección de Fiscal General.
Por su parte, la dignidad que se menciona, que en sí misma no es un derecho sino la confluencia dinámica en la persona humana de la efectividad de todos sus Derechos Fundamentales, es atributo que en nada se afecta por el desarrollo institucional del nombramiento de Fiscal General de la Nación. Tampoco desarrolla la demanda la manera, ni la Sala advierte cómo, una visita que hizo el Fiscal General a los Estados Unidos de América, que en concepto de los demandantes viola la soberanía, puede afectar “ mi derecho fundamental a la dignidad”, mención a la que no se refiere la Fiscalía y que es la que explica su vinculación por pasiva, porque independientemente de la carencia de fundamento, se trata de una conducta de autoridad que en la percepción de los demandantes vulnera la dignidad.
De ninguna manera con la conducta denunciada podría tenerse por vulnerado el derecho a la integridad de la hija menor de alguno de los dos demandantes, nada tiene que ver con el trámite de elección de Fiscal General, como tampoco existe relación con el derecho de los demandantes, que se mantiene incólume, de elegir o ser elegidos. Adicional a todo lo expuesto en relación con los defectos de los que adolece la solicitud con la que se promueve la presente acción constitucional, no puede dejarse pasar por alto que, de ninguna manera, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podría pensarse que el hecho de que cualquiera de los señores Magistrados que integran la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, voten en blanco en cualquiera de las elecciones que le son atribuidas por la Constitución y la Ley a dicha Sala, puede considerarse como violatorio de derecho fundamental alguno de cualquier ciudadano. En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela instaurada por RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA y JOSE LUIS MERCADO MEDRANO contra la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. (artículo 31 del decreto 2591 de 1991)
TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2