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STP2279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72208 Luis Alberto Pulgarín Cuartas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2279-2014 Radicación n° 72208 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO PULGARÍN CUARTAS contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, y a Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, LUIS ALBERTO PULGARÍN CUARTAS promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a sus pretensiones en decisión del 1º de julio de 2011, que luego fue revocada, para en su lugar absolver a la entidad aludida, en virtud de la apelación propuesta con tal fin, resuelta mediante proveído del 16 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de la misma ciudad.

Esta última determinación es ahora criticada mediante la solicitud de amparo constitucional, pues a juicio del memorialista, quebranta varios derechos fundamentales y desconoce el precedente aplicable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales referidas y a Colpensiones, pero ninguna contestó la demanda en el término concedido para tal efecto.

El amparo fue negado, en esencia, por cuanto la providencia cuestionada es fruto de la interpretación razonada y ponderada del Tribunal accionado. Al impugnar el fallo, el apoderado del accionante insistió en que la decisión judicial atacada desconoció la jurisprudencia sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto se reprocha la sentencia de segunda instancia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral el 16 de agosto del año anterior, por la cual se negó el reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14 % por cónyuge a cargo. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de que LUIS ALBERTO PULGARÍN CUARTAS dejó prescribir la oportunidad de reclamar el aumento de la mesada pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no lo solicitó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

En sustento de la determinación, invocó el Tribunal accionado el contenido de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente; cuyo análisis le permitió concluir que « tratándose de incrementos pensionales sino [sic] se ejerce el derecho de reclamación, pasados tres (3) años de adquirido el estatus de pensionado y confluir las previsiones previstas por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, prescribe la acción ».

Dicha hermenéutica normativa, advierte la Sala, no desconoce el precedente aplicable, pues al contrario, está en sintonía con lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557; CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923; y CSJ SL, 18 Sep 2012, Rad. 40919). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6