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STP2277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72173 Mabel María Jabib Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2277-2014 Radicación n° 72173 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Adjunto al 1º Laboral de Montería y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo inicial, MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ promovió demanda laboral, tendiente a que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento de su cónyuge. Mediante providencias de primera y segunda instancia calendadas el 13 de diciembre de 2011 y 10 de agosto de 2012, el Juzgado y el Tribunal accionados denegaron tales pretensiones.

Pese a ello, no interpuso el recurso de casación. Tales determinaciones, aduce la memorialista, vulneran sus derechos fundamentales, en tanto desconocen el precedente jurisprudencial aplicable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de Colpensiones.

Vencido el término concedido, solamente se pronunció el Juzgado 1º Laboral de Montería, que hizo un recuento del decurso procesal surtido. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado, por incumplir el principio de inmediatez, además de que la demandante omitió interponer el recurso de casación para controvertir la decisión de segunda instancia, y finalmente, por cuanto ésta y la adoptada por el despacho de primer grado se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicable a los hechos probados.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de la violación del precedente judicial por parte de las autoridades accionadas; agregó que en un caso como el suyo debían flexibilizarse las exigencias de procedibilidad de la tutela, pues la conculcación de sus derechos fundamentales se sigue presentando y no contó con los recursos suficientes para contratar un abogado que presentara la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral el 13 de diciembre de 2011 y 10 de agosto de 2012, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la parte demandante, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de la expedición del fallo de segundo grado. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

No es de recibo el argumento según el cual puede soslayarse el requisito en mención por cuanto el supuesto quebranto de garantías constitucionales se sigue presentado, pues ello de ninguna forma excusa su inactividad durante tanto tiempo. Ante una violación de sus derechos de tal magnitud, como la descrita en el libelo inicial y el de impugnación, lo natural y lógico habría sido acudir a la solicitud de tutela poco después de la emisión del fallo ordinario, lo que no ocurrió. De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción constitucional, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, pero contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso de casación. Como la accionante no agotó el recurso extraordinario a su alcance, la solicitud de tutela se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada.

En cuanto a la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario, debe indicarse que en tal caso MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ podía acudir al instituto del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias, o solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, pero no hizo lo uno ni lo otro.

Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la demandante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo de amparo que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8