CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2276-2015 Radicación n° 78113 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ GUERRERO y JUAN CARLOS ROCHA DIAZGRANADOS, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar con Función de Conocimiento; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 1ª de la Unidad de Estructura de Apoyo de la referida ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la defensa de los ciudadanos mencionados deprecó la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. El Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías negó la petición, al encontrar incumplido el requisito descrito en el numeral 1º del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014 (que el delito por el que se proceda tenga una pena mínima sea inferior a 8 años).
Al resolver la apelación interpuesta contra dicha determinación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, a pesar de reconocer el cumplimiento de la exigencia referida; confirmó el auto, en atención a que no estaban dados los presupuestos subjetivos exigidos por la norma para acceder a la pretensión sustitutiva.
En criterio de los actores, la decisión de segunda instancia quebrantó sus prerrogativas superiores, por cuanto, para ratificar la negativa del a quo, se extralimitó al tener en cuenta asuntos no contemplados por en la providencia revisada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 25 de noviembre del año anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades aludidas; las cuales, se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas, y adujeron que los demandantes podían elevar nuevamente ante los jueces de control de garantías la petición sustitutiva, lo cual descartaba la procedencia de la acción. El a quo negó el amparo deprecado.
Indicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela; pues los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento tantas veces como lo consideren pertinente, ya que la sentencia C – 456 de 2006 declaró inexequible el apartado normativo, según el cual, dicha solicitud podría elevarse una sola vez.
El apoderado de los actores impugnó el fallo. Expuso que en éste no se resolvió de fondo la pretensión tutelar, dado que lo cuestionado no era la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural, sino su sustitución por la domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto del interlocutorio de segunda instancia que confirmó el de primera, mediante el cual fue negada la petición de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, elevada por el defensor de los demandantes. Dicha determinación, se indica, quebrantó el principio de limitación, pues tuvo en cuenta criterios no considerados por el a quo.
El opugnador reprocha la sentencia de primer grado, pues en su criterio no resolvió la acción de tutela, ya que se fundamentó en la posibilidad de deprecar nuevamente la solicitud de revocatoria de medida de la aseguramiento, cuando lo criticado no era esto, sino la negativa ante la pretensión sustitutiva mencionada. No obstante, aunque le asiste razón al memorialista en el yerro alegado, pues efectivamente el Tribunal de Barranquilla denegó el amparo con argumentos relativos a la atribución de peticionar una vez más la revocatoria de la detención intramural, mientras que el debate propuesto recae sobre la solicitud de sustitución; la irregularidad se ofrece intrascendente, por cuanto en uno u otro evento, la decisión adoptada habría sido la misma.
Efectivamente, en su diseño original, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 consagraba lo siguiente: Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Énfasis propio). Sin embargo, mediante la sentencia C – 456 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase « por una sola vez », con lo cual, facultó a las partes e intervinientes a elevar cualquiera de las dos solicitudes, cuando lo consideraran pertinente. En consecuencia, independientemente de que el a quo haya referido erróneamente dicha posibilidad en cuanto a la revocatoria, cuando el sub lite está relacionado con la sustitución; lo cierto es que en cualquiera de los dos eventos, los sujetos procesales cuentan con la atribución de acudir tantas veces como lo consideren pertinente ante los jueces de control de garantías para formular su pretensión. Por tanto, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, concretamente, el referido en párrafos anteriores. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tÓMARá como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10