CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2275-2015 Radicación n° 78453 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por HEIVAR MINA VILLEGAS contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, las partes y los intervinientes reconocidos en el proceso descrito en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido fue condenado como responsable de secuestro extorsivo, mediante decisión del 15 de enero de 2009 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro de un proceso surtido bajo la égida de la Ley 600 de 2000. En aquella oportunidad se negó la reducción punitiva por sentencia anticipada, en atención al delito cometido.
La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad confirmó integralmente la decisión el 5 de junio siguiente. Ejecutoriado el fallo, el demandante solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la redosificación punitiva, asegurando tener derecho al descuento sancionatorio referido. Obtuvo respuesta desfavorable el 22 de julio de 2010.
Instauró los recursos de reposición y apelación subsidiaria, pero fueron negados el 31 de mayo y 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2º Ejecutor de Palmira (al que se remitió el diligenciamiento por competencia) y la Sala Penal del Tribunal de Buga. El sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, denegada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Descongestión de Palmira, determinación que cobró firmeza por no haber sido impugnada.
Ante otra petición en el mismo sentido, el 28 de octubre de 2014 el Juzgado 2º Ejecutor –dado que el de descongestión fue suprimido-, no accedió a la libertad condicional pretendida, considerando que no podía ser otorgada a los condenados por secuestro extorsivo. El 11 de noviembre siguiente, el demandante apeló el interlocutorio. En cirterio de HEIVAR MINA VILLEGAS, la decisión que se acaba de reseñar, y la que resolvió la alzada, desconocen sus prerrogativas superiores; pues en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento del sustituto mencionado.
Por tanto, solicitó su concesión en sede de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 26 de febrero y 2 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos. El Tribunal remitió copia del proveído fechado el 7 de septiembre de 2011, por el cual confirmó el dictado en primera instancia que declaró improcedente la redosificación de la pena.
No se pronunció respecto de la alzada instaurada contra el auto del 28 de octubre de 2014, que negó la libertad condicional. Respecto de esta última determinación, el Juzgado 2º Ejecutor explicó las razones que lo llevaron a adoptarla. Así mismo, relató que el 11 de febrero pasado concedió el recurso de apelación, por lo que remitió las diligencias al Juzgado 2º Especializado de Popayán, orden que fue materializada el 20 de febrero último.
Aludió a la « excesiva carga laboral » existente en el despacho, dado que tras la supresión del Juzgado de Descongestión de la misma especialidad, el 2 de diciembre de 2014 recibió 131 expedientes que se sumaron a los que previamente tenía asignados –no indicó cuántos-, por lo que tuvo que hacer un inventario de decisiones pendientes y asignar turnos de resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante censuró las determinaciones de primer y segundo grado que, según indicó, negaron su petición de libertad condicional, a la cual considera tener derecho en aplicación del principio de favorabilidad. No obstante, durante el trámite pudo establecerse que la apelación por él interpuesta respecto del interlocutorio emitido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Ejecutor accionado, no ha sido resuelta aún por el Tribunal.
Es más, aunque la impugnación fue formulada el 11 de noviembre del año anterior, solamente fue concedida el 11 de febrero último, cuando se dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Ejecutor de Popayán. Frente a la pretensión principal del memorialista, consistente en que el juez de amparo le conceda el sustituto aludido; debe indicarse que deviene improcedente, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la petición de libertad condicional debe ser decidida por los funcionarios ordinarios; pero como se indicó previamente, aún está pendiente la resolución del recurso de alzada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tÓMARá como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No obstante, si bien es cierto que la pretensión elevada no puede ser resuelta en esta sede por encontrarse pendiente su definición dentro del escenario natural; también lo es que las pruebas recaudadas evidencian una situación que eventualmente podría conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales no invocados por el actor, pero cuyo estudio se torna imperativo para el juez de tutela en razón de la informalidad y oficiosidad que caracteriza esta acción constitucional (Cfr. sentencia T – 923 de 2010).
A ello se avoca la Sala a continuación. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que el Juzgado Ejecutor accionado incurrió en mora judicial injustificada. En efecto, el interlocutorio del 28 de octubre de 2014 que negó la solicitud de libertad condicional, fue impugnado el 11 de noviembre siguiente; pese a lo cual el auto de trámite que concedió la alzada aparece suscrito el 11 de febrero del presente año. La tardanza de dos meses desconoció que a la luz del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la apelación que reúna los requisitos de procedencia debe concederse y remitirse al competente « en forma inmediata ».
No es de recibo la justificación esbozada por el despacho demandado, que alego su « excesiva carga laboral », como consecuencia de la supresión del Juzgado de Descongestión, del cual recibió el 2 de diciembre de 2014 131 expedientes que se adicionaron a los previamente asignados –no indicó cuántos-, por lo que tuvo que hacer un inventario de decisiones pendientes y asignar turnos de resolución. El argumento resulta contraevidente, pues la decisión impugnada fue expedida el 24 de octubre de 2014 e impugnada el 11 de noviembre siguiente; es decir, antes del alegado incremento en el número de actuaciones a cargo del despacho –ocurrido el 2 de diciembre-.
Además de lo anterior, si la apelación hubiera sido presentada con posterioridad a la última fecha referida, y aun contando con la necesidad de inventariar y priorizar los asuntos pendientes de decisión provenientes del juzgado de descongestión; de cualquier forma, el transcurso de dos meses entre la interposición de la alzada y su concesión, resulta excesivo, desproporcionado y constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, se acreditó por parte de la autoridad accionada que, pese a su tardanza, el 20 de febrero de este año, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado 2º Especializado de Popayán para que desatara la apelación. No obstante, como pasa a explicarse, en este caso específico lo anterior no es suficiente para declarar la carencia actual de objeto, en sus modalidades de hecho superado o daño consumado (Cfr. sentencia T – 200 de 2013); dado que el quebranto ius fundamental persiste en la actualidad, y puede ser corregido en sede constitucional.
En efecto, el auto de trámite que concedió la alzada, dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por ser el despacho que emitió la sentencia condenatoria. Ello habría sido acertado si aquella actuación se hubiera surtido bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, dentro de cuyo esquema la segunda instancia de las decisiones de ejecución de penas relacionadas con sustitutos penales, corresponde al despacho que expidió el fallo de primer grado (Art. 478).
Pero como el proceso fue adelantado conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000, el competente para decidir la apelación es « la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez » (Art. 80). Quiere decir lo anterior que la violación del debido proceso en cabeza del actor no sólo se presentó por la mora judicial injustificada; sino que se perpetúa en la actualidad, por causa de la indebida remisión en referencia, dado que el plenario no ha sido aún enviado al funcionario competente para desatar la alzada.
Por tanto, se amparará la garantía fundamental en cita. Ahora bien, usualmente, al conceder la tutela, el juez constitucional emite un mandato dirigido a la autoridad que amenazó o vulneró determinada garantía superior, en este caso, el Juzgado 2º de Ejecución de Palmira. Siguiendo esta línea de pensamiento, en el presente asunto, podría ordenarse a dicho despacho que solicitara la devolución del expediente y una vez lo recibiera, dispusiera su envío al Tribunal competente.
Sin embargo, advierte la Corte que se ofrece más pertinente disponer que la remisión se efectúe directamente por el Juzgado 2º Especializado de Popayán, pues con ello se garantiza que las diligencias arriben a la autoridad de segunda instancia en el menor tiempo posible. En todo caso, se aclara que este último despacho no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, y la orden será adoptada exclusivamente por razones de celeridad y economía procesal.
Según se acreditó, el expediente fue físicamente remitido al despacho especializado el 20 de febrero último, pero no fue posible establecer si ya arribó o no a dicho destino. Por tanto, el mandato que se emitirá a este juzgado, consistirá en que envíe el diligenciamiento al Tribunal de Buga dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, o de la recepción del plenario, en caso de que no hubiera arribado aún. Por último, se prevendrá al Juzgado 2º de Ejecución de Palmira para que en lo sucesivo guarde el cuidado y diligencia necesarios, a fin de que situaciones como la evidenciada no se vuelvan a presentar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el debido proceso en cabeza de HEIVAR MINA VILLEGAS, vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.
ORDENA R al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, que remita el expediente aludido en la motivación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o de la recepción del plenario, en caso de que no hubiera arribado aún. 3. PREVENIR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que en lo sucesivo guarde el cuidado y diligencia necesarios, a fin de que situaciones como la evidenciada no se vuelvan a presentar. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14