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STP2274-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2274-2015 Radicación n° 78451 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ROBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado el Banco Agrario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el actor el Tribunal Superior de Bogotá le concedió libertad el 30 de agosto de 1995, en cuyo trámite le impuso una caución por valor de $2’458.000, la que canceló al Banco Agrario; pero, pese a haber transcurrido 20 años ni el banco, ni el Tribunal “me han dado solución sobre el reembolso o el trámite a seguir para la devolución de este dinero”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de febrero último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal accionado; hizo extensiva la acción al Banco Agrario. El Tribunal Superior de Bogotá expresó que dentro de sus archivos no reposa solicitud alguna con la que se pretenda obtener la devolución de la caución o póliza referida por el actor, así como tampoco documento que compruebe que esa Corporación haya ordenado en el año 1995 la libertad de aquel.

Señaló que el 20 de marzo de 2013 resolvió en segunda instancia petición de redosificación de la pena impuesta al procesado en 30 años. El Banco Agrario de Colombia expresó que su función es de mero intermediario y custodio de los dineros que depositan a título de caución en la cuenta señalada por la Rama Judicial; por tanto, aludió a la falta de legitimidad para actuar dentro del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. De la información aportada a la demanda se tiene que el actor persigue la devolución del valor de la caución prendaría que, dice, pago a efectos de gozar del beneficio de libertad que el Tribunal Superior de Bogotá le otorgó el 30 de agosto de 1995.

Efectuado el estudio de la presente actuación se observa que no obra prueba acerca de que el demandante haya solicitado la devolución de la caución ante autoridad judicial alguna. No aportó ninguna evidencia que haga pensar que elevó dicha solicitud al Tribunal, y menos aún ante el Banco Agrario de Colombia. Tan solo incorporó al libelo una certificación emitida por el INPEC que da cuenta de su presunta excarcelación en la aludida fecha.

Lo anterior, lo corrobora el Tribunal en la respuesta a la demanda de tutela, donde resalta no haber recibido petición alguna en tal sentido, y carecer de documento que compruebe que esa Corporación dispuso en el año 1995 la libertad de aquel. En tales circunstancias, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio alguno, y que no existen razones que hagan pensar que la entidad accionada ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6