CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72108 Óscar Iván Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2274-2014 Radicación n° 72108 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÓSCAR IVÁN MEJÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado 2º Adjunto adscrito a ese despacho, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 30 de agosto de 2010 obtuvo sentencia favorable del Juzgado 2º Adjunto, adscrito al Juzgado 13 Laboral de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por el cual demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento de su progenitora.
La entidad aludida apeló la decisión, pero ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad mencionada, mediante sentencia calendada el 29 de abril de 2011. Inconforme, la parte demandada acudió al recurso extraordinario, por cuya virtud el proceso se encuentra actualmente surtiendo el respectivo trámite, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El libelista solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se conmine a la referida sala especializada a que resuelva > el recurso de casación. Así mismo, que como mecanismo transitorio, se ordene a Colpensiones el pago de la prestación pensional, pues atendida su edad, carencia de recursos y complicada condición de salud, de no hacerlo, se estructuraría un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 19 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, a los Juzgados 13 Laboral de Medellín y 2º Adjunto a tal despacho, y a la Sala Laboral del Tribunal del mismo lugar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el solicitante que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver prontamente el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segunda instancia, que confirmó el de primer grado, por el cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor.
Así mismo, que se disponga, como mecanismo transitorio, el desembolso inmediato de la mencionada prestación social, para evitar la consumación de un daño irreparable, en atención a su edad, dificultades económicas y deficiente estado de salud. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Sala de Casación Laboral no ha incurrido en mora judicial injustificada. Ciertamente, el proceso ordinario promovido por el actor no ha concluido aún, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la mencionada colegiatura, que tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de resolución. En tales condiciones, no es posible atender la petición del demandante encaminada a que se ordene a la sala especializada referida dar prelación a su proceso, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con una decisión en tal sentido se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Sin embargo, no puede la Sala desconocer que, en atención a las características particulares del sub judice, esperar durante un lapso indefinido la resolución definitiva de su caso por parte del juez natural, podría implicar para el accionante la consumación de un perjuicio irremediable, con lo que, dicho sea de paso, se verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
La jurisprudencia ha consagrado los siguientes requisitos ineludibles, que deben concurrir para que se reconozca la existencia del instituto jurídico en mención: Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. (Sentencia T – 491 de 2013). Como se verá a continuación, en el presente asunto se cumplen a cabalidad dichas exigencias.
Téngase en cuenta que el actor es un hombre de 60 años, aquejado por una grave enfermedad que no sólo diezma su salud cada día, sino que le impide acceder al mercado laboral e incluso dificulta las más elementales actividades cotidianas. Cobran especial relevancia las manifestaciones sobre el particular vertidas en la demanda de tutela, dónde refirió: « mi condición es muy precaria, no puedo caminar, no puedo levantar peso, me encuentro muy bajo de peso, como consta en la historia clínica, para ir a la tienda que queda a tres cuadras de mi casa y volver me demoro 45 minutos y termino exhausto […] he sobrevivido (pese a los pronósticos médicos) de la caridad de mis vecinos, pero la situación es muy precaria, porque no me puedo alimentar adecuadamente por falta de recursos económicos, la situación es tan difícil que, yo necesito tener oxígeno todo el tiempo y no lo tengo porque no puedo pagar la electricidad para conectar el condensador… ».
Tales afirmaciones están cobijadas por la presunción de veracidad, no fueron negadas ni mucho menos desvirtuadas por las autoridades accionadas, y adicionalmente, encuentran soporte en las pruebas documentales que obran en el expediente. Así por ejemplo, el médico tratante suscribió una certificación calendada el 16 de agosto de 2013, en la que afirma que ÓSCAR IVÁN MEJÍA « padece insuficiencia respiratoria causada por EPOC severo.
Mantiene oxígeno permanente y asistencia farmacológica. Dada su condición clínica, su estado de salud es sumamente precario y lo mantiene con constantes recaídas de su estado general lo cual lo limita para el desempeño de sus actividades personales mínimas ». De igual manera, en la historia clínica se refieren, entre otros, los siguientes hallazgos derivados del examen médico: « severa pérdida de volumen pulmonar izquierdo, con herniación pulmonar derecha tanto de la parte anterior como posterior.
Bulas pulmonares bilaterales gigantes, la mayor en el lado derecho y atravesando la línea media hacia la izquierda, mide 83 mm de diámetro, también son muy significativas en el segmento apical del lóbulo derecho, donde existe gran complejo de bulas, la mayor de ellas de 66 mm. En el lado izquierdo bulas subpleurales periféricas. Se observan algunas bronquiectasias cicatricales en el lóbulo superior derecho ».
Con fundamento en tales síntomas, al momento de describir lo que denominan el caso clínico, los galenos se han pronunciado en varias ocasiones sobre las condiciones de salud del accionante. Se destaca el documento fechado el 30 de mayo de 2012, en el que se indica que padece « EPOC MUY SEVERO », lo que lo obliga a usar dos inhaladores, uno cada 6 y otro cada 12 horas, e impone el suministro permanente de oxígeno, respecto del cual se indica « OXIGENO [sic] EN CASA, USO IRREGULAR, REFIERE QUE POR PROBLEMAS ECONOMICOS [sic] NO PUEDE USAR EL CONCENTRADOR HACE 1 MES Y MEDIO ».
En sentido similar, el 20 de diciembre del mismo año se le diagnosticó así: « EPOC, SECUELAS DE TB, DESNUTRICIÓN MODERADA CON ALTO RIESGO DE PASAR A SEVERA, EN CONDICIONES PRECARIAS, NO SE ALIMENTA ADECUADAMENTE, A [sic] PERDIDO MUCHO PESO, DECAÍDO, SINTOMÁTICO RESPIRATORIO ». Ante tal panorama, la Sala encuentra suficientemente acreditado que el memorialista se enfrenta a la posibilidad de que se estructure un daño irreversible.
La inminencia y urgencia de su situación se infieren sin mayor dificultad del hecho probado de que sus actuales condiciones de salud le impiden acceder a un empleo que le permita procurarse los medios de subsistencia, ya que ni siquiera le es posible desenvolverse con soltura en su cotidianidad. Por tal causa, es razonable concluir que requiere de manera impostergable el pago de la mesada pensional de sobreviviente, pues carece de cualquier otra fuente de ingresos para sus necesidades básicas, incluso, para cancelar el costo del fluido eléctrico necesario para el funcionamiento del condensador de oxigeno cuyo uso requiere regularmente.
Lo anterior, se erige también como evidencia de la gravedad del perjuicio irreparable que podría configurarse de no acceder a la solicitud de tutela, pues es claro que de ello depende la vigencia de carísimos derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. Como soporte adicional de los anteriores argumentos, debe agregarse uno más: la jurisdicción ordinaria laboral concluyó de manera uniforme, en primera y segunda instancia, que ÓSCAR IVÁN MEJÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada de sobrevivencia, por lo que, aunque se encuentre en trámite el recurso de casación, la determinación adoptada por los jueces naturales está investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Se ofrece imperativo traer a colación la sentencia T – 230 de 2013, en la que la Corte Constitucional estudió un caso que comparte muchos elementos en común con el presente. Se trataba de una persona que demandó la pensión de sobreviviente, la cual le fue concedida en pronunciamientos de primer y segundo grado, pero como tras un lapso considerable, la Sala de Casación Laboral no había emitido la correspondiente sentencia, acudió a la acción de tutela.
En aquella oportunidad, expuso la Corte: En los eventos en que exista una mora judicial justificada, según las circunstancias de caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. […] Con fundamento en lo anterior, y a sabiendas de que existen factores para estimar que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor […], se ordenará al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dé cumplimiento a las sentencias de instancia del proceso laboral ordinario, de manera que dicha entidad deberá reconocer de manera transitoria la citada pensión a la señora […], a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. Ello, como ya se ha dicho, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, con respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
(Subrayas propias). Acreditada la existencia de una amenaza seria e inminente, que de concretarse constituiría un daño irreversible, en tanto quebrantaría las garantías superiores previamente referidas, la decisión a adoptar en el sub examine es idéntica a la emitida por la Corte Constitucional en el caso reseñado. Por lo tanto, se concederá, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.
En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, reconozca y pague al accionante la pensión de sobreviviente con relación a su progenitora, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso laboral ordinario promovido con tal finalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONCEDER, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital en cabeza de ÓSCAR IVÁN MEJÍA. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de este fallo, reconozca y pague al ciudadano en mención, la pensión de sobreviviente con relación a su progenitora.
Tal medida estará vigente hasta el momento en el que se produzca la decisión definitiva del proceso ordinario laboral por él promovido, para demandar dicha prestación social. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13