CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2272-2015 Radicación n° 78405 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según obra en la actuación el actor ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la acumulación de penas en tres oportunidades; mediante proveído del 19 de enero de 2012 se negó dicho requerimiento porque no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 470 del C.P.P, pues una de las condenas ya fue ejecutada declarándose la liberación definitiva y el archivo de la causa por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El 22 de mayo no se repone dicha determinación y por auto del 6 de septiembre de 2012 la segunda instancia la confirma. Posteriormente, elevó la misma solicitud y por autos del 19 de diciembre de 2012 y del 2 de diciembre de 2013 el juzgado demandado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, porque el tema ya fue decidido de fondo y no han variado los aspectos objetivos que motivaron la negativa original.
Propuestos recursos de reposición y apelación contra la determinación del 2 diciembre de 2013, no se accede a la reposición por auto del 9 de enero de 2014, y el 19 de marzo siguiente el Tribunal confirma tal decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 24 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se refirió a los proveídos objeto de censura, de cuyo contenido aportó copia. Aludió a la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal, a su vez, mencionó sus proveídos del 6 de septiembre de 2012 y del 19 de marzo de 2014.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali señaló que mediante decisión del 6 de noviembre de 2009 declaró en favor del demandante la liberación definitiva de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar aludió a la sentencia en mención, y al trámite efectuado por el ejecutor de la pena. Igualmente, adujo la no concurrencia del presupuesto de inmediatez en la proposición del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Tunja.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se eleva respecto de las providencias por las cuales los despachos demandados han negado la petición de acumular las penas impuestas al actor, la última de ellas aquella adoptada por el Tribunal demandado el 19 de marzo de 2014; igualmente, contra los proveídos del 19 de diciembre de 2012 y del 2 de diciembre de 2013, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Seguridad de Tunja dispuso abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto las nuevas solicitudes eran idénticas a la original.
De entrada advierte esta Colegiatura que la censura constitucional resulta inoportuna, pues se promueve transcurrido casi un año después de la emisión del último auto del Tribunal, y alcanzando dos y tres años posteriores a los otros pronunciamiento; lapsos que resultan desproporcionados e injustificados para el caso concreto. Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Ahora bien, la Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, sin que se observen contrarias a derecho. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tanto en el proveído del 19 de enero de 2012, como en los autos del 19 de diciembre de 2012 y del 2 de diciembre de 2013 en los que se abstuvo de emitir pronunciamiento, ha explicado al actor que no es posible la acumulación jurídica de penas solicitada por cuanto la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali ya fue cumplida, siendo objeto de extinción y liberación definitiva por parte del ejecutor de la pena.
Igualmente, el Tribunal Superior del mismo lugar en el proveído del 19 de marzo de 2014 que debatió por última vez el tema le indicó, entre otras cosas: “Como viene de verse existe identidad entre la problemática ahora planteada por el interno y la que fuese resuelta con anterioridad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja en el auto del 19 de enero de 2012, siendo insoslayable que lo perseguido por el recurrente es reabrir el debate sobre la acumulación jurídica de penas sin que exista fundamento válido para proceder de tal forma, al encontrarse que esos tópicos ya fueron objeto de pronunciamiento, sin que concurran elementos novedosos para que su alegación vuelva a ser estudiada, pues como se advirtió en su momento la pena que pretende acumular a la que actualmente se encuentra descontando, hace tiempo fue ejecutada” Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante en todas las oportunidades ha hecho uso de los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9