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STP2272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72225 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2272-2014 Radicación N° 72225 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RICARDO RINCÓN ANZOLA en contra del fallo de tutela proferido el 14 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 106 Seccional –Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico-, en actuación que comprende al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión y del Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, todos del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista sostiene que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40059506, ubicado en la Calle 58 M Sur del Barrio Villa Nohora de Bogotá, lo adquirió mediante escritura pública No. 1698 del 30 de diciembre de 2005 por compra efectuada a los señores Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruíz y Alfonso Cruz Ruíz. No obstante, manifiesta, a pesar de haberlo adquirido de buena fe, se enteró que la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico dentro del proceso No. 847743 ordenó el embargo de su propiedad.

Explica que el ente fiscal demandando ha proferido sin respetar el debido proceso ni su condición de tercero de buena fe, resoluciones tendientes a decretar el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles y ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, realizar las correspondientes inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria.

Agrega que el 10 de enero de 2014, ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia que el 13 de diciembre de 1994 había proferido el Juzgado 16 de Familia como título de propiedad de las personas que le vendieron el inmueble. Señala que para adelantar la diligencia de secuestro de los bienes afectados, dentro de los cuales se encuentra el de su propiedad, fue asignado el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual fijó como fecha para su realización, el día 4 de febrero a las 8:00 a.m. Aduce que la Fiscalía 106 Seccional no le notificó oportunamente acerca de las medidas con las que afectaría el inmueble de su propiedad, situación que indiscutiblemente conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues es claro que pasó por alto su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, con lo que le causa un perjuicio irremediable, no solo a él, sino a otras familias que también adquirieron los inmuebles de propiedad de los hermanos Cruz.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicita se ordene: i) a la Fiscalía 106 Seccional suspenda la ejecución de las decisiones que dictó dentro del proceso No. 847743, hasta tanto no notifique a todos los terceros de buena fe a fin de ejercer el derecho de defensa, ii) al Juez 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá abstenerse de llevar a cabo la diligencia de secuestro y ii) al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, abstenerse de cancelar el registro de las sentencias y escrituras públicas que relaciona en su escrito de tutela.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 4 de febrero último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión y del Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur. 2. La titular de la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y el Patrimonio Económico expuso que con fundamento en la denuncia penal que presentó Ricardo Arizmendy Rincón, ese Despacho Fiscal tramita el proceso radicado bajo el No. 847743 por los punibles de falso testimonio, falsedad material en documento público y fraude procesal, en el que se distinguen dos acciones.

La penal, con el fin de determinar las circunstancias descritas en el artículo 331 del C.P.P. y la legal, circunscrita a demostrar los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, cuya cancelación, sostiene, la solicita la víctima, Alfonso Cruz Montaña. Informó además, que en el expediente consta que las personas que presuntamente vendieron al actor el inmueble, esto es, Antony Cruz aseche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, según escritura pública No. 1698 del 30 de diciembre de 2005, como lo menciona en su escrito de tutela, no tenían, ni tiene ningún derecho sobre el citado bien, porque este hace parte de los relacionados en las resoluciones de orden público que profirió la Superintendencia Bancaria a través de las cuales dichos inmuebles fueron embargados, secuestrados y destinados para pagar los pasivos pendientes a cargo de la sociedad conyugal integrada por Alfonso Cruz Montaña y Gladys Ruiz de Cruz.

Los que alude, luego fueron entregados por el Superintendente Bancario al Instituto de Crédito Territorial para su venta y pago de pasivos, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 66 de 1968. En ese orden de ideas, refirió, el actor no adquirió derechos sobre el inmueble que pretende y por tanto, no está legitimado para solicitar su reconocimiento como tercero incidental dentro de la actuación procesal.

Solicitó se niegue el amparo pretendido, por cuanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad que exige esta excepcionalísima acción, habida cuenta que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial a los que deberá acudir en busca de la protección de sus derechos y no utilizarla ahora como medio para simular su propia negligencia o como uno alternativo para reemplazar los procesos judiciales ante el funcionario competente.

Por su parte, el Juez 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que por reparto del 24 de enero último, le correspondió tramitar el despacho comisorio sin número, proveniente de la Fiscalía Seccional 106 -Unidad Segunda de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico-, a través del cual lo comisionó para llevar a cabo diligencia de secuestro de varios inmuebles, entre ellos, el que relaciona el actor.

Para tal fin, sostuvo, fijó como fecha el día 4 del corriente mes y año; no obstante, la misma no se realizó ante la no comparecencia de la parte interesada, pero a través de memorial en la misma calenda el apoderado de la víctima Alfonso Cruz Montaña, solicitó su aplazamiento, petición que sostiene fue resuelta favorablemente, programando como nueva fecha para la realización de la diligencia de secuestro el día 12 de febrero del año en curso.

Indicó que contra dicho trámite, la señora María Cristina Rivera instauró acción de tutela, la que correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá. 3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur manifestó sobre el particular que en la anotación No. 08 del folio de matricula inmobiliaria No. 50S-40059506 se registró la Escritura Pública No. 1698 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría 65 de Bogotá, mediante la cual los señores Edivia Cobos Alba y Adán Oliveros Cruz, permutan los derechos de cuota que les corresponde respecto del citado inmuebles a los señores Ricardo Rincón Anzola y Gustavo Adolfo Pérez Sehk.

Refirió que en la anotación No. 13 del mismo folio de matrícula se registró embargo penal dentro del proceso No. 847743 comunicado el 4 de julio de 2013 por la Fiscalía 106 Seccional –Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. En lo que tiene que ver con la cancelación de la inscripción de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1994 que profirió el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, registrada en la anotación No. 3 del referido folio de matrícula inmobiliaria, señaló, a la fecha no se ha radicado en esa oficina solicitud de tal cancelación. Recordó que el registro de instrumentos públicos se efectúa de conformidad con el principio de rogación, es decir, que los asientos registrales solo pueden ser hechos previa solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello, nunca de oficio.

Resaltó, que éstos solo pueden ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada, amén de que el registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. 4. El a quo denegó el amparo solicitado.

En tal sentido, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, así como también se refirió a las causales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. A partir de ello, destacó que en el presente asunto el accionante debe acudir al proceso penal adelantado por la Fiscalía accionada para ventilar sus desavenencias con las posiciones y decisiones asumidas por la funcionaria demandada, máxime si la investigación penal aludida está en curso, por tanto, es ese el escenario idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado y particularmente, para propender por la garantía de sus derechos en condición de tercero de buena fe exenta de culpa.

Concluyó que el libelista cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para exponer los argumentos que a bien tenga y que de manera equivocada plantea a través del mecanismo constitucional, en punto de la propiedad que dice ostentar sobre el predio objeto de las medidas cautelares, que no es otro que promover el trámite incidental de que trata el artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, bajo cuyas ritualidades se está adelantando la actuación aludida, bien para solicitar la restitución del bien inmueble o la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues contrario a lo afirmado por la Fiscalía demandada, sí tiene un derecho económico en disputa dentro de la actuación procesal penal. 5.

El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo en dicho sentido que no puede iniciarse en la actualidad el mencionado incidente por cuanto la actuación se encuentra suspendida, con ocasión de la recusación efectuada a la titular de la Fiscalía accionada, planteada por el apoderado de los hermanos Cruz. Además de ello, afirmó que como la Fiscalía demandada sostiene que los terceros de buena fe no tienen ningún derecho económico en disputa al interior del mencionado proceso penal, no puede propender por la defensa de sus intereses en tales diligencias.

Así las cosas, insiste en que se le está causando un perjuicio irremediable, llamado a ser protegido mediante la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Colegiatura determinar si la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá está conculcando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al ordenar mediante providencias del 2 de julio y 18 de octubre de 2013 dentro del proceso penal No. 847743 como medidas cautelares el embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los cuales se encuentra el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40059506, ubicado en la Calle 58 M Sur 78 C Barrio Villa Nohora de esta ciudad, del cual predica es propietario.

Igualmente, debe determinarse si la decisión emitida el 10 de enero de 2014, a través de la cual dispuso la cancelación de la inscripción de la sentencia del 13 de diciembre de 1994 que profirió el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, socava las garantías superiores invocadas. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones adoptadas por la Fiscalía accionada al interior del proceso penal en mención fueron acertadas o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso que se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 600 de 2000 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales deberá ejercitarlos al interior de las diligencias censuradas, en calidad de tercero de buena fe y conforme al contenido de los artículos 138 y 139 ibídem.

Ahora, de encontrarse con una decisión adversa a sus intereses en ejercicio de tal incidente, no sobra advertir que está en posibilidad de recurrir la determinación que le sea contraria, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 418 de 2003: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por otro lado, conforme lo coligió con acierto el a quo, la Colegiatura no advierte vulneración a derecho fundamental alguno de los invocados por el actor por parte del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión y el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, en la medida que sus actuaciones están dirigidas al cumplimiento de la orden que impartió la Fiscalía demandada dentro del sumario No. 847743, para practicar e inscribir una medida cautelar en varios folios de matrícula inmobiliaria de varios bienes inmuebles inmersos en el proceso penal que adelanta.

Finalmente, no sobra aclarar al actor, que si bien el proceso penal se encuentra surtiendo el trámite propio de la recusación promovida, deberá esperar que ello concluya para así iniciar el incidente aludido en precedencia. Lo dicho anteriormente constituye razón suficiente para que la Sala confirme la improcedencia del amparo declarada en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16