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STP2271-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 101748 Sandro Manuel Pérez Mantilla Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2271-2019 Radicación n.° 101748 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra el fallo de tutela proferido por los Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las decisiones emitidas en otra acción de igual naturaleza.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud de amparo se extrae que el ciudadano Sandro Manuel Pérez Mantilla no comparte los fallos proferidos en la acción de tutela que en su momento interpuso contra las sentencias emitidas dentro del proceso penal en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.

Comoquiera que una de las decisiones censuradas fue el fallo de tutela STL15034-2017 emitido por la Sala de Casación Laboral el 30 de agosto de 2017 dentro del radicado 74999, los Magistrados que la integran se declararon impedidos y fueron designados los respectivos conjueces. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral –Conjueces de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2018 denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que al accionante se le respetó y garantizó el debido proceso dentro del procedimiento penal adelantado en su contra.

Asimismo, porque no es procedente acudir a la acción de tutela para censurar decisiones de la misma naturaleza.[footnoteRef:1] [1: Folios 178 a 181, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 16 de octubre de 2018, el accionante presentó recurso de impugnación, insistiendo sobre que las sentencias de tutela SCT10674-2017 y STL15034-2017 vulneran sus derechos porque no estudiaron de fondo su caso, sino que procedieron a denegar el amparo con fundamento en que no se cumplía el principio de inmediatez, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde la última decisión definitiva en su caso.

En su opinión este criterio es equivocado y considera que su caso debía estudiarse de fondo aunque pasaron casi dos (2) años desde que las decisiones penales censuradas fueron proferidas. Finalmente, considera que en este trámite de tutela sus derechos fueron vulnerados, porque al momento de notificarlo del fallo de tutela de primera instancia no le fue remitida copia de la providencia.[footnoteRef:2] [2: Folios 194 a 199, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -Conjueces.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 11001-02-03-000-2017-01804-00, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;

STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.] En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [[footnoteRef:4]]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.[footnoteRef:5] (Textual). [4: Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado.

Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.] [5: Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.] Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el caso bajo examen, el accionante censura que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 11001-02-03-000-2017-01804-00 desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso, particularmente porque no se estudiaron sus argumentos al evidenciar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el número 11001-02-03-000-2017-01804-00, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver con la revisión y revocatoria de las sentencias penales condenatorias proferidas contra el accionante.

Se descarta que las decisiones censuradas sean un hecho nuevo que habilite acudir a este escenario constitucional, porque como será desarrollado más adelante, existe otro mecanismo judicial para revisar los fallos de tutela. En segundo lugar, la Sala considera que el accionante no probó que las decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.

Finalmente, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente porque el accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de revisión de la acción de tutela. Se trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos… … El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).

Se trata de una oportunidad con la que el accionante contó y del escenario idóneo para debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014. Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación. De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Al respecto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 11001-02-03-000-2017-01804-00 en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 24 de noviembre de 2017 bajo el número interno T6500941; que el 15 de diciembre de 2017 ese alto tribunal decidió no seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y el expediente fue regresado al Juzgado de origen.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: febrero 18 de 2019).] De esta manera, se verifica que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política, guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión, y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

En línea con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela», la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. 2.

En relación con la presunta vulneración de los derechos del accionante presentada en este trámite constitucional, la misma se descarta porque el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, lo cual se cumplió en el presente caso. 3.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al accionante para que se abstenga de formular una nueva acción de tutela por las sentencias condenatorias emitidas en su contra, pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. PREVENIR al ciudadano Sandro Manuel Pérez Mantilla para que con fundamento en las sentencias penales condenatorias emitidas en su contra, se abstenga de formular una nueva acción de tutela, pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12