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STP2270-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020240024800 N.I. 135637 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2270-2024 Radicación n° 135637 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el “representante legal judicial” de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Se indica que Carlos Gustavo Sánchez Salazar fue afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir desde el 3 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2020, día de su fallecimiento. 2. Tatiana Ospina Ramírez, esposa del afiliado, el 26 de noviembre de 2020 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue rechazada con devolución de saldos el 28 de diciembre de ese mismo año, en razón a que no cumplió con el requisito de convivencia de 5 años con Carlos Gustavo Sánchez Salazar, ya que contrajeron matrimonio el 10 de julio de 2020 y el deceso ocurrió el 16 de septiembre siguiente. 3.

Por lo anterior, Tatiana Ospina Ramírez promovió demanda laboral en contra de Porvenir S.A., trámite que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con similar argumento, es decir, por no cumplir el requisito relativo a la convivencia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 28 de septiembre de 2022. 4.

La demandante en el proceso laboral promovió recurso de casación y, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió casar a sentencia. En consecuencia, revocó los fallos de instancia, para, en su lugar, declarar que Tatiana Ospina Ramírez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Gustavo Sánchez Salazar.

En ese orden, condenó a Porvenir S.A. a pagar dicha prestación. 5. Porvenir S.A, al disentir de esa determinación, acude en sede de tutela. Sostiene que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente”, ya que no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, que fijaron los requisitos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia. Bajo el mismo argumento estima que se presenta un defecto sustantivo o material, dado que la decisión confutada es contraria a lo señalado en las referidas determinaciones, la que tienen efectos “erga omnes”. 6.

Con fundamento en lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y consecuente con ello, se ordene: 1. Dejar sin efecto la sentencia SL2952 – 2023 del 27 de noviembre de 2023, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL por medio de la cual casa la sentencia del 28 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

A la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL que profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

RESPUESTAS 1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la providencia confutada, precisa que la misma se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL1730-2020, ratificada en SL5270-2021.

En ese orden, la Corte consideró que el ad quem incurrió en el desatino que se le endilgó en la demanda, “… al exigir un requisito que no se predicaba en los casos de la muerte del afiliado, como no se debatía era el causante; en consecuencia, el cargo prosperó y se quebró el fallo de segundo grado”. Por lo anterior, destaca que la decisión cuestionada no vulnera las garantías constitucionales de la parte actora; por el contrario, es respetuosa de la función que le fue asignada a la Sala de Casación Laboral.

Precisa que conforme las normas que crearon las Salas de Descongestión Laboral, no es atendible que se critique el fallo respecto para que se observe el precedente de la Corte Constitucional, ya que el antecedente con rango superior obligado a seguir, “el del juez límite especializado en materia laboral y de la seguridad social”. Por lo anterior, al no evidenciarse una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, la acción constitucional se torna improcedente o, en subsidio, debe negarse. 2.

La ciudadana Tatiana Ospina Ramírez, en calidad de demandante en el proceso laboral, solicita se nieguen las pretensiones de la parte accionante, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no comprometió derechos fundamentales, pues, como órgano de cierre, no desconoció el precedente, ya que, con razones jurídicas plausibles, se apartó de lo expuesto por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL2952-2023 del 27 de noviembre de 2023, radicado 96762, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Tatiana Ospina Ramírez, contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en cuanto, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que TATIANA OSPINA RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Gustavo Sánchez Salazar, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CON VEINTIÚN PESOS ($2.123.021), en razón de 13 mesadas anuales, conforme lo dispone al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, «en forma temporal, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años», por lo que deberá «cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión».

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar como retroactivo pensional la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($92.990.572) que deberá ser indexado desde la fecha de causación hasta el momento efectivo de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la accionante. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al proferir la sentencia de casación SL2952-2023 dictada en el proceso laboral promovido en su contra.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que, contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez, también se verifica, si en cuenta se tiene que la providencia confutada data del 27 de noviembre de 2023 y la acción constitucional se promovió el 5 de febrero de 2024, es decir, transcurridos un poco más de 2 meses, lo cual permite señalar que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro de un término prudente.

También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada precisó que el cuestionamiento de la recurrente se concretó a la interpretación que el Tribunal Superior dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando de lado el precedente de la Sala de Casación Laboral, en el cual i) se reiteró que en caso de muerte de afiliado no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, ii) justificó con suficiencia el apartamiento de la sentencia de unificación CC SU149-2021.

En ese contexto, la Sala accionada señaló que la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para asuntos como el propuesto por la parte actora, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la SL5270-2021, “en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado, por lo que efectuar una intelección distinta comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición.” Precisa igualmente la Sala de Descongestión que si bien es cierto en la sentencia de la Corte Constitucional SU149-2021, referida por la parte aquí accionante, dejó sin efectos la providencia SL1730-2020, también lo es que mediante fallo SL5270-2021 mantuvo su criterio apartándose de lo expuesto por el Tribunal constitucional al tenor de las siguientes consideraciones: 1.

Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.

Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.

Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.

Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].

(lo resaltado es del texto transcrito) Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, emerge en diáfano, que el segundo juez incurrió en el desatino que le endilga la censura, al exigir un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como no se debate era el causante; en consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la segunda decisión. Lo expuesto lleva a precisar que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, acorde con el precedente de la Sala especializada, se arribó la conclusión que en caso de muerte de la persona afiliada al sistema pensional, el legislador no previó un requisito de tiempo mínimo de convivencia, a fin de que cónyuge, compañera o compañero permanente adquieran la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, presupuesto que sí está instituido tratándose del fallecimiento del pensionado, análisis que en modo alguno comporta compromiso de derechos fundamentales, pues fue el resultado de la interpretación que la Sala dio al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, sin que se torne irrazonable y mucho menos constitutiva de un defecto que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

En este punto, resulta pertinente destacar lo expuesto por la Sala accionada en sede de instancia y que sustenta la decisión de casar el fallo recurrido en casación: Para resolver el recurso de alzada en favor de la accionante, a las razones esgrimidas en sede de casación se debe agregar: 1. Que la norma que gobierna la situación pensional aquí debatida (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993) dispone: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (lo resaltado es del texto original) 2. Que se encuentra debidamente acreditado en el proceso: i) la condición de cónyuge del afiliado fallecido, de la señora Tatiana Ospina Ramírez, la cual se constata con el registro civil de matrimonio aportado; ii) la convivencia de la pareja desde el 5 de enero de 2020 hasta el momento del deceso, la cual quedó probada con los testimonios de Martha Cecilia Salazar, Luis Fernando Sánchez Bravo y Marta Elena Sosa Arias; iii) la calidad de beneficiaria de la accionante, por hacer cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios para obtener la prestación económica que reclama. 3.

Que al estar también demostrado que la señora Ospina Ramírez a la fecha en que murió su cónyuge, contaba con 25 años, dado que nació el 20 de junio de 1995 y no hay noticia de que hubiera procreado hijos con su esposo, tiene derecho a que la AFP Porvenir S. A. le reconozca la pensión de sobrevivientes en forma temporal, conforme lo dispone al literal b) de la norma en comento, esto es, «en forma temporal, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años», por lo que deberá «cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión».

Así las cosas, como se equivocó el primer juez al negar el derecho pensional a la reclamante, por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años con su cónyuge, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022 y en su lugar condena a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar la prestación aquí pretendida, en forma temporal, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía de $2.123.021.

Lo expuesto deja ver el entendimiento que de la norma aplicable al caso tiene establecido la Sala de Casación Laboral permanente, el cual, como ya se dijo, no se ofrece en modo alguno arbitrario, tampoco irrazonable, como así se expuso en los argumentos para apartarse de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, por lo que en este evento no tiene cabida la intervención del juez de tutela.

Ahora, sin razón se muestra la sociedad accionante cuando pretende enrostrar un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta decisiones de la Corte Constitucional que regularon los requisitos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, de un lado, la providencia se sustentó en la posición actualmente vigente de la Sala especializada en punto del tema debatido, de otro, se dejaron expuestas con claridad las razones por las que se apartaba de la sentencia SU149-2021, lo que, sin lugar a dudas, descarta el defecto en alusión. 5.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20