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STP2270-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72167 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2270-2014 Radicación n° 72167 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció del proceso ordinario laboral promovido por Yesid Rueda en contra de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN –, con el fin de que se declarara que el demandante desempeñó el cargo de celador en la empresa demandada durante un específico lapso y, en consecuencia, se ordenara el pago del reajuste salarial y de las prestaciones legales y extralegales adeudadas.

El despacho mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones del actor y ordenó el pago del reajuste salarial y prestaciones sociales correspondientes. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el fallo impugnado mediante decisión del 6 de agosto de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La representante judicial de la empresa accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem desconoció el precedente judicial adoptado por la misma Corporación en casos análogos, cuya observancia hubiese conducido a una decisión favorable a sus intereses.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo, con el fin de que se protejan sus garantías superiores. En dicho sentido, solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la empresa accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, aclaró que en este evento no se desconoció el precedente horizontal, pues los supuestos fácticos difieren de los otros asuntos sometidos a consideración de la Corporación accionada. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, insistió en que el ad quem desconoció el precedente horizontal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la determinación adoptada el 6 de agosto de 2013 por el ad quem en el proceso ordinario laboral de la referencia, por considerar que desconoció el precedente horizontal de obligatorio acatamiento. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Juez Colegiado de segundo grado accionado profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró, luego de aludir a la normatividad que gobierna el asunto debatido, que >.

En la decisión atacada, concluyó el ad quem, los cargos de auxiliar de apoyo II y celador desempeñados por el demandante tenían funciones similares >, aserto al que arribó luego del estudio propio del material probatorio incorporado al expediente. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Ahora, si bien la Sala no desconoce la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico; advierte que no se demostró en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, no sólo por cuanto los precedentes citados con tal propósito no son suficientes para acreditar una doctrina aplicada de manera unánime y reiterada por todas las Salas de Decisión de esa Corporación, sino porque además lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que la empresa accionante haya sido discriminada por la autoridad accionada, en relación con otras en supuesto idéntico al noticiado en este evento.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto (T – 430 de 2006). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9