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STP227-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación No. 89502 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP227-2017 Radicación N° 89502 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los apoderados principal y suplente del accionante CÉSAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA, contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, CÉSAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA, actuando como guardador de su progenitor HERNANDO DUQUE RAMÍREZ, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir de la estructuración de la invalidez (6 de diciembre de 2003).

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 6 de octubre de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 31 de marzo de 2016 la revocó, y en su lugar absolvió a COLPENSIONES, advirtiendo para ello que al señor HERNANDO DUQUE RAMÍREZ le resultaba más beneficiosa la pensión inicialmente reconocida por el ISS, toda vez que se aplicó una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de toda su vida laboral.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano CÉSAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA acudió mediante apoderado a la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en graves irregularidades, al aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales, cuando la norma aplicable al caso consagra la prescripción cuatrienal (artículo 50 del Acuerdo 50 de 1990). De otra parte, cuestionó el análisis a partir del cual se determinó la pensión más beneficiosa, toda vez que para ello se aplicó indebidamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, normativa que no resulta aplicable al caso por cuanto lo pretendido es acceder al reconocimiento de una sola pensión, esto es, la especial de vejez, en lugar de la de invalidez.

Por lo demás, señaló que en este caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por cuanto se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y se satisface el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, peticionó que se retrotraiga la actuación “ hasta el momento en que se produjo la violación del derecho ”.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, resulta razonable, pues el juzgador revocó la decisión del a quo conforme al principio de favorabilidad, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.

De otra parte, aclaró en cuanto a los errores de hecho que aduce el accionante frente al tema de la prescripción, que a su juicio debió ser cuatrienal y no trienal, dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado toda vez que no fue apelado, de donde surge que el actor omitió utilizar la herramienta procesal a su alcance para contrarrestar la decisión que en aquél trámite no compartió. III.

LA IMPUGNACIÓN Los apoderados del accionante impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoman los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano CÉSAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión del a quo y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que el fallo esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico o sustantivo que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la postura que tiene el Tribunal Superior de Bogotá frente a la prestación que le resulta más beneficiosa al pensionado, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2