CUI 11001222000020240000201 N.I. 135492 Tutela segunda Instancia A/ Marcela Rodríguez Cifuentes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2269-2024 Radicación n° 135492 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 22 de enero de 2024, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción del Derecho de Dominio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARCELA RODRIGUEZ CIFUENTES, contra la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, la Notaría 21 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los dos últimos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo los comprendió la Sala a quo en los siguientes términos: Que en el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 36 Especializada del ramo, bajo el radicado N° 110060998202300506 fue vinculado el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 370-404281 de propiedad de la accionante, desconociendo ella la decisión por medio de la cual se impusieron las cautelas sobre su predio.
Así las cosas, requiere conocer la resolución como los elementos materiales probatorios en los que se fundó la misma, para poder ejercer el derecho de contradicción en su calidad de tercera de buena fe. Siendo la tutela el único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable e impedir que la sociedad de activos especiales la despoje de su propiedad.
A partir de las situaciones antes descritas, considera que la Oficina judicial ha vulnerado sus garantías al adelantarse un proceso de extinción de dominio, sin que se haya podido ejercer debidamente la contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo impetrado al considerar que no es dable acudir a la acción de tutela para lograr la intervención del juez constitucional en procesos judiciales que se encuentran en trámite.
Resaltó que la demandante cuenta con mecanismos para solicitar la protección del derecho fundamental que demanda al interior de la actuación, ya que puede deprecar el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien. Por ello, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, la acción no es un instrumento alternativo para acatar o censurar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando no se han agotado todos los medios de defensa.
Finalmente, descartó la existencia de irregularidades en la inscripción de la medida cautelar, ya que la inconsistencia que reportó la libelista fue corregida por la Oficina de Instrumentos Públicos. IMPUGNACIÓN La actora, insiste en la protección de sus derechos fundamentales, debido a que se presentaron irregularidades al registrar la medida cautelar impuesta, al igual que, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio no le notificó en debida forma la resolución con la que se ordenó la cautela, y solo lo hizo hasta el momento en que acudió a esta acción constitucional.
En virtud de lo anterior, solicita que el fallo de primera instancia se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio. 2.
Dispone el articulo 86 de la Constitución Política, y así lo indica el articulo 1° del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia[footnoteRef:1]. [1: Sentencias CC SU 215/22, C 590/05 y T-332/06] 4.
En el caso bajo análisis, según los términos de la impugnación, la discusión se concreta en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades que se tengan con el actuar de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, pueden ser ventiladas al interior del proceso, incluso, vía control de legalidad. 5.
Sobre ello, se anticipa que la decisión habrá de confirmarse, pues, en efecto, al existir un proceso en curso, éste se aviene como el escenario para presentar cualquier postulación que tenga la quejosa en procura de sus derechos como propietaria del bien. Así, en primer lugar, debe decirse que pese a que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, previamente a la presentación de esta acción constitucional, no notificó a la accionante de la resolución con la que impuso la medida cautelar sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria 370-404281, se tiene que dicha situación fue superada en el curso de este trámite tuitivo, toda vez que, a través de correo electrónico[footnoteRef:2] del 15 de enero de 2024[footnoteRef:3], la Fiscalía le remitió copia de la resolución en comento y le comunicó que podía asistir personalmente para acceder a las copias del proceso[footnoteRef:4]. [2: El cual coincide con el indicado en la demanda de tutela.] [3: Cfr. Respuesta de la Fiscalía36.pdf] [4: Aun cuando no obra en la actuación, petición de la libelista diferente a la manifestación que hace en la acción de tutela de tener interese en obtener copias del proceso, la Fiscalía en la comunicación, enviada a su dirección de correo electrónico le informó: “De otra parte, respecto del acceso de copias, me permito comunicarle que el proceso se encuentra impreso y se procederá a digitalizarlo, no obstante, de requerir copias, debe presentarse ante este secretaria de extinción de dominio- Bogotá, previo a señalar el día y hora para proceder a solicitar la autorización para su ingreso.”] Lo que permite sostener que, ya enterada la demandante no solo de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta en resolución del 24 de noviembre de 2023, sino de la existencia del proceso, en el cual, ya le autorización su acceso para obtener copias, puede ejercer su derecho de contradicción en procura de obtener la protección de sus intereses.
Y es que en el trámite de la Ley 1708 de 2014, disposición a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se prevé la posibilidad de que los afectados comparezcan a él y cuestionen las decisiones que les resulten lesivas. En ese sentido, es de recordar que el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1.
Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.
Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Al interior de las cuales, la libelista podrá ejercer sus derechos como actual propietaria del inmueble, conforme con las herramientas previstas por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13.
Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) De modo que, al existir vías ordinarias donde se puede demandar la protección que ahora se invoca, el mecanismo de tutela resulta improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.
Además, si la inconformidad principal de la promotora radica en la imposición de las medidas cautelares en el proceso de extinción del derecho de dominio que actualmente se cumple, tiene a su disposición un medio de defensa para cuestionar su imposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, esto es, el control de legalidad a las medidas cautelares.
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
(…) Ello, a condición de que se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en mención: Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. En otras palabras, una vez materializadas las medidas cautelares surge la posibilidad para los afectados de acceder al proceso, sino de pretender su levantamiento, a través del mecanismo de control de legalidad. En consecuencia, la libelista tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida cautelar ante el juez especializado de extinción de dominio, y de esta forma rebatir su contenido, para lo cual puede exponer reparos frente a las aseveraciones en ella exhibida, tal y como lo hizo en esta tutela.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y en general el conjunto de razonamientos que sustentaron la expedición de la resolución del 24 de noviembre de 2023, pues se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer su disentimiento. 7.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las irregularidades que indicó la accionante, acaecieron al momento de registrarse la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria, debe decirse que, como lo encontró el Tribunal a partir de la respuesta allegada por la Oficina de Instrumentos Públicos, la misma ya se corrigió. Así lo indicó la referida entidad en respuesta allegada a este trámite, y la enviada a la interesada en oficio 3702024EE00310, del 15 de enero de 2024[footnoteRef:5]: [5: Cfr. Respuesta Oficina de Instrumentos públicos.] “…También le informamos que en el momento de la calificación del documento, por error involuntario, se registró la medida en la matrícula 370-404281, con los nombre de los propietarios de la matrícula 370-918209 por lo cual, mediante turno de correcciones No. C2024-242, se precede a corregir la anotación No. 20, los nombres de los propietarios ODRIGUEZ CIFUENTES MARCELA, identificada con cédula y ZULUAGA MUNOZ CRISTIAN FELIPE E CIUDADANIA No. 1053771040…”( sic) 9.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9