República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72158 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2269-2014 Radicación No. 72158 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LEANDRO ORTIZ VARGAS en contra del fallo de tutela proferido el 29 de enero último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado por el delito de lesiones personales y que, en etapa de ejecución de la sentencia, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concediera la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica como mecanismos sustitutivos de la prisión intramural, con fundamento en la calidad de padre cabeza de familia que afirma ostentar; no obstante, la petición fue denegada a través de autos de 30 de octubre y 30 de diciembre de 2013.
Con base en lo expuesto, considera que la negativa exteriorizada por el Juzgado accionado vulnera las garantías fundamentales invocadas, en cuyo restablecimiento pide se conceda la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 20 de enero de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el 30 de octubre de 2013 se abstuvo de sustituir la prisión intramural por domiciliaria al actor, por considerar que no ostenta la condición de padre cabeza de familia. Agrega que dicha determinación fue recurrida y apelada por el condenado. Seguidamente, expuso que el 30 de diciembre de 2013 nuevamente denegó el sustituto otra vez solicitado, esta vez en razón a la gravedad de la conducta; decisión notificada el 2 de enero último al demandante en forma personal.
Finalmente, informó que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso vertical promovido contra la decisión del 30 de octubre de 2013, pues el de reposición fue decidido en forma desfavorable a los intereses del actor, el pasado 23 de enero. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que la tutela emerge improcedente por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación promovido, por virtud del carácter subsidiario del mecanismo constitucional. 4.
El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia, sin sustentar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado el 30 de octubre y 30 de diciembre de 2013, relativas a denegar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria o vigilancia electrónica, por considerar que se erigen en vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión censurada (proferida el 30 de octubre de 2013) fue objeto de los recursos de reposición y apelación por el accionante y a la fecha el último citado está pendiente de pronunciamiento.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá estar atento a la decisión que resuelva el mecanismo de impugnación. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores. De otro lado, en punto de la decisión proferida el 30 de diciembre de 2013, se advierte que el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer y notificarse en forma personal de la decisión controvertida, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, respecto de la providencia en mención, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9