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STP2268-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001020500020230156801 N.I. 135427 Tutela segunda instancia A/ Euclides Segundo Bermúdez Miranda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2268-2024 Radicación n° 135427 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Euclides Segundo Bermúdez Miranda, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «pensión de invalidez». [1: Proceso asignado al despacho ponente el 25 de enero de 2024.] El trámite se hizo extensivo a las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de Atlántico y a las partes e intervinientes del proceso 080013105007201900446.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Euclides Segundo Bermúdez Miranda, quien padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y cuenta con 1568.86 semanas cotizadas, promovió proceso ordinario laboral (Rad. 2019-00446), en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de Atlántico, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 3. Euclides Segundo Bermúdez Miranda interpuso recurso de apelación, el cual el 30 de septiembre de 2022, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en favor del extremo activo de la litis, desde el 19 de marzo de 2019. 4.

La Administradora de Riesgos Laborales Positiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto del 15 de marzo de 2023, no concedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que no tenía interés económico para recurrir. 5. El 21 de julio de 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Positiva, el aludido Tribunal reconsideró su decisión y concedió el extraordinario de casación, por cuanto la pensión de invalidez constituye «una obligación de tracto sucesivo, con incidencia a futuro». 6.

El 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dejó sin efecto la anterior decisión que resolvió el recurso de reposición, tras advertir que no se efectuó el correspondiente traslado, decisión que notificó por estado. Del 5 al 7 de septiembre siguiente, se subsanó dicha falencia. 7. El 9 de octubre de 2023, Euclides Segundo Bermúdez Miranda, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «pensión de invalidez», cuya vulneración atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sustentó su queja constitucional en el hecho, según el cual, la autoridad judicial demandada no hubiese resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, pues dicha entidad se escuda en ello para no pagarle las mesadas pensionales, lo que le ha impedido disfrutar de tal prerrogativa y, aunque ha solicitado que se imparta celeridad a la actuación, ya se trata de un sujeto de especial protección, no ha obtenido respuesta positiva.

Por lo anterior, solicitó que se ordene «el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez con sus respectivos retroactivo e intereses moratorios». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo, pues la demandada no incurrió en mora judicial y, estando en curso esta acción de tutela, el Tribunal Superior de Barranquilla, reconsideró la decisión del 15 de marzo de 2023 y concedió el recurso extraordinario de casación -26 de octubre de 2023-, tras lo cual remitió las diligencias a esta Corporación, circunstancia configurativa de un hecho superado.

En lo que respecta a la solicitud del actor consistente en el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez, adujo que no concurre el requisito de subsidiariedad porque dicho aspecto es objeto de controversia al interior del proceso ordinario. Agregó que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, pues la situación de discapacidad planteada por Bermúdez Miranda, puede proponerse en la actuación ordinaria laboral, a fin de que se estudie la viabilidad de priorizar el asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Euclides Segundo Bermúdez Miranda, con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado, pues, en su sentir, contrario a lo concluido por la Sala A quo, no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se ha resuelto el «recurso de queja, ahora recurso de apelación (Sic)» en la Sala de Casación Laboral y tampoco se «ordenó la pensión».

Destacó que el actor es un sujeto de especial protección, dado que padece discapacidad auditiva «por causa y con ocasión de su trabajo», al que le fue reconocido una pensión que no le ha sido posible disfrutar, en razón a la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no resolver el mencionado recurso.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar el amparo presentado por Euclides Segunda Bermúdez Miranda, a través de apoderado, luego de considerar que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha al haberse resuelto el 26 de octubre de 2023, el recurso de reposición interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: « Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. De acuerdo con la demanda de tutela, el actor centró su queja constitucional en el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no hubiese resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva contra el auto del 15 de marzo de 2023, que no concedió el extraordinario de casación, impetrado contra la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, pues dicha entidad se escuda en ello para no pagarle las mesadas pensionales, lo que le ha impedido disfrutar de tal prerrogativa, pese a que se trata de un sujeto de especial protección, derivada de la discapacidad que padece.

Esa situación -refiere el libelista- vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, respecto de los cuales invoca su amparo, ordenándose «el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez con sus respectivos retroactivo e intereses moratorios». De cara a ese reclamo, se tiene que, una vez fue admitida la presente acción constitucional, el 23 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el día 26 del referido mes y año, decidió reponer el auto del 15 de marzo de dicha anualidad y, en su lugar, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Positiva contra la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, decisión que se notificó por estado.

Así se extracta de la siguiente captura de pantalla, tomada de la página web de la Rama Judicial: Síntesis que permite concluir que, estando en curso este trámite constitucional, la autoridad judicial accionada satisfizo el reclamo de Euclides Segundo Bermúdez Miranda al resolver el referido recurso horizontal, interpuesto al interior del proceso ordinario laboral 2019-00446.

De hecho, el 15 de noviembre de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y el 19 de enero del año en curso, se recibió para el respectivo trámite. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que acertó la primera instancia al concluir que ha tenido ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante, consistente en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolviera el recurso de reposición interpuesto por Positiva, frente al auto que no concedió el extraordinario de casación, ya fue satisfecha con el proferimiento de la decisión del 26 de octubre de 2023, lo cual torna innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto materia de discusión. Y si bien, en la impugnación, la parte actora reclamó que no se ha configurado la existencia de un hecho superado por cuanto aún no se ha resuelto el «recurso de queja, ahora recurso de apelación (Sic)», por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, esa postulación escapa de objeto de la acción inicial, si en cuenta se tiene que en el libelo original lo pretendido era que se desatara la reposición que para entonces se encontraba en curso.

Así las cosas, entendiéndose que la impugnación se centra en la actuación que se cumple en sede extraordinaria de casación ante la Sala de Casación Laboral, esta súplica surge novedosa, pues no fue planteada ni objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.] De otra parte, de cara al reparo de Bermúdez Miranda, de que la Sala A quo no ordenó, vía tutela, el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez junto con el retroactivo e interés moratorio, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección, debido a la discapacidad auditiva que padece, es menester indicar, como lo hizo la primera instancia, que en el sub examine ello no procede por esta senda.

Ello, se reitera, porque la Administradora de Riesgos Laborales Positiva interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, condenó a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en favor Bautista Miranda, el cual, como antes quedó reseñado, se encuentra en trámite.

Por ello, si lo que requiere el accionante es que se defina prontamente la controversia que sobre el derecho pensional existe, bajo el entendido que la decisión adoptada por el Tribunal es favorable a sus intereses, debe acudir el interesado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esa Corporación evalúe, si por las circunstancias por las que reclama ser sujeto de especial protección, debe gestionarse de manera prioritaria la resolución del recurso de casación (artículo 63A de la Ley 270 de 1996).

Máxime cuando, no se identifica viable disponer en sede constitucional el pago anticipado de la pensión reconocida por la Sala Laboral del Tribunal de Barraquilla, como mecanismo de protección transitoria, al no darse las condiciones habilitantes para ello, en particular, “que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional”[footnoteRef:3] y la no existencia mora judicial injustificada. [3: CC T-165-2021 y en similar sentido cfr. CSJ STP3650-2022] Así, aun cuando no se ha dado resolución al asunto en sede extraordinaria, no se puede asumir que ello acaeció en virtud de una mora del órgano de cierre en materia laboral, pues, conforme el decurso del proceso, recientemente llegó a la Sala de Casación Laboral y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:4], estaría en términos de resolver. [4: «repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso»] A lo que se adiciona que entre las instancias no hubo acuerdo con la existencia del derecho en litigio, pues, en primera instancia, se negó la postulación y en la segunda se accedió. Así las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, contra el auto del 15 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la improcedencia del amparo constitucional solicitado por Bermúdez Miranda, a través de apoderado, frente a la solicitud de «reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, contra el auto del 15 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, la improcedencia del amparo constitucional solicitado por Euclides Segundo Bermúdez Miranda, a través de apoderado, frente a la solicitud de «reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez», conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17