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STP2268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2268-2015 Radicación n° 78385 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ROSA NIEVES ARIAS GIRALDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional para la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y su Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín; a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la ciudadana referida, el 11 de noviembre de 2014 presentó un memorial ante la Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín (adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación), mediante el cual informó que José Ignacio Díaz Montoya fue torturado y asesinado el 22 de octubre de 2012 en el municipio de Pensilvania (Caldas), presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

En razón de lo anterior, solicitó se le informara si el hecho había sido reconocido por algún postulado con ocasión de las actuaciones surtidas bajo la égida de la Ley 975 de 2005, « lo acontecido dentro del proceso penal », y manifestó su intención de constituirse como víctima en éste, para lo cual diligenció y adjuntó el « formato de hechos atribuibles » diseñado con tal finalidad.

Obtuvo respuesta el 22 de diciembre de 2014, pero en su criterio, la contestación vulnera su derecho de petición, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección tutelar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente aludidos.

La Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín remitió copia del oficio mediante el cual contestó la solicitud elevada, con fundamento en el cual deprecó se negara el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, que tiene rango de delegada ante un Tribunal, a cargo de la cual se encuentra la Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante considera quebrantado su derecho de petición, dado que la respuesta ofrecida por la autoridad accionada frente a la solicitud de información que elevó, en su criterio, no la contesta de fondo.

En el memorial suscrito por la accionante, tras relatar que su esposo fue víctima de tortura y homicidio en el año 2012, presuntamente por miembros de las FARC, deprecó se le indicara « si algún postulado ha aceptado la comisión de este hecho », « lo acontecido dentro del proceso penal », y manifestó su intención de constituirse como víctima en éste, para lo cual diligenció y adjuntó el « formato de hechos atribuibles » diseñado con tal finalidad.

En respuesta, se le explicó que « consultada la base de datos del Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), pudo comprobarse que usted no se encuentra registrada como víctimas [sic] en nuestro sistema, al igual que el hecho por el homicidio del señor JOSÉ IGNACIO DIAZ [sic] MONTOYA en el año 2012 ». Así mismo, se agregó que la autoridad demandada « no es competente para conocer de su caso, debido a que este hecho ocurrió en el año 2012, se encuentra por fuera de la georreferenciación que [sic] maneja en esta dependencia, dado que los grupos al margen de la ley que actuaron dentro del conflicto armado se desmovilizaron en el año 2005 ».

Finalmente, el oficio expone el trámite que debe adelantarse ante la UARIV, en caso de que lo pretendido sea acceder a la reparación administrativa. La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:  j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). El análisis de la respuesta ofrecida en el presente asunto revela el incumplimiento de los parámetros que se acaban de reseñar. En efecto, nunca se contestó « si algún postulado ha aceptado la comisión de este hecho », pues sobre el particular lo indicado fue que en el « Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) » no está registrado « el homicidio del señor JOSÉ IGNACIO DIAZ [sic] MONTOYA en el año 2012 ».

Por tanto, la información aportada no fue la requerida, o cuando menos, no satisface los presupuestos de claridad y precisión (la lectura del apartado no permite concluir con certeza, si cuando un hecho no está inscrito en el « SIJYP », ello implica que no ha sido admitido por algún desmovilizado). En cuanto a las restantes peticiones (que se informara « lo acontecido dentro del proceso penal » y se le reconociera como víctima en la actuación) ocurre algo similar.

Al respecto, se le manifestó que la autoridad accionada « no es competente para conocer de su caso, debido a que este hecho ocurrió en el año 2012, se encuentra por fuera de la georreferenciación que [sic] maneja en esta dependencia, dado que los grupos al margen de la ley que actuaron dentro del conflicto armado se desmovilizaron en el año 2005 ».

Debe recordarse que el canon 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 36 de la Ley 1592 de 2012, dispone que dicho cuerpo normativo se aplica, « para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno Nacional [ ] únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización », mientras que « en relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Arma~ (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo case con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 ».

Por lo tanto, la respuesta referida tampoco satisface los presupuestos constitucionales, dado que ofrece información imprecisa o por lo menos incompleta, pues desconoce que la Ley de Justicia y Paz se aplica también a los acontecimientos cometidos antes de la desmovilización de los postulados que lo hagan individualmente, y en todo caso, anteriores al 31 de diciembre de 2012.

Quiere decir lo anterior que no podía descartarse de entrada que la Ley 975 de 2005 tenga aplicación al homicidio y tortura de José Ignacio Díaz Montoya, presuntamente ocurridos en octubre del año mencionado. Ahora bien, si es que al afirmar « este hecho ocurrió en el año 2012, se encuentra por fuera de la georreferenciación que [sic] maneja en esta dependencia », lo pretendido era manifestar que la autoridad demandada carece de competencia para decidir el pedimento; lo apropiado habría sido informarlo explícitamente y remitir la solicitud a la dependencia encargada de resolverlo, pero esto tampoco se hizo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, el cual, por lo tanto, será amparado. En consecuencia, se ordenará a la parte accionada que resuelva la referida solicitud dentro de las 48 horas siguientes, esta vez, cumpliendo las exigencias constitucionales descritas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho de petición invocado por ROSA NIEVES ARIAS GIRALDO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

ORDENA R a la Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín (adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, conteste la petición elevada por la accionante el 11 de noviembre de 2014, ajustando la respuesta a los parámetros constitucionales expuestos en la motivación. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10