República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72096 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ MAGISTRADA PONENTE STP2268-2014 Radicación n° 72096 Acta No. 054 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero último por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el memorialista promueve acción de tutela en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de enero de 2013 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, que lo condenó por el delito de invasión de tierras.
Alega el actor que en las mencionadas decisiones se incurrió en vía de hecho y, en consecuencia, fueron soslayados los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, continúa, por cuanto a través de querella instaurada por Tulio Ernesto Díaz se dio inicio a las diligencias en mención, a pesar de que el nombrado no era el dueño del predio sujeto a controversia, como tampoco Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, propietario sólo de un 70% del terreno denominado “Altamira”.
Así las cosas, considera que al no aparecer satisfecho el requisito de procedibilidad en mención el proceso no podía iniciarse, pero a pesar de que ello fue puesto de presente al interior del asunto penal, las instancias judiciales lo pasaron por alto y profirieron la decisión adversa incurriendo en defecto procedimental absoluto. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 14 de enero último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
Con todo, sostuvo que contra la sentencia de segunda instancia censurada procedía el recurso de casación en forma excepcional, o la acción de revisión, de los cuales prescindió sin justificación alguna. 3. El mandatario judicial del actor impugnó el proveído a través de consideraciones visibles a folio 115. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 25 de enero último por el Tribunal Superior de Cali, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo en Auto 235 A de 2008: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” (Auto No. 027 de junio 1º de 1995).
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados (Auto No. 287 de octubre 4 de 2001).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Tulio Ernesto y Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, denunciantes en el proceso penal por el cual resultó condenado el actor, cuyos intereses pueden resultar comprometidos con las decisiones que se adopten en esta sede, pues la pretensión de la acción de tutela radica en que se decrete la nulidad de la actuación. En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a los prenombrados para que en ejercicio del derecho al debido proceso intervinieran en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 14 de enero último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 14 de enero último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 8