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STP2267-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230182001 N.I. 135376 Tutela segunda instancia A/Miguel Ángel Parra Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2267-2024 Radicación n° 135376 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, frente al fallo emitido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio del Medio Ambiente, la Alcaldía de Santa Marta y Mipko Constructores, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Parra Martínez promovió una acción de tutela en contra de Ministerio del Medio Ambiente, la Alcaldía de Santa Marta y Mipko Constructores, con el fin de que se ordenara a esta última suspender la obra hasta que los entes de control verificaran los permisos y cumplimientos de todas las normas de obras civiles y del medio ambiente.

Asimismo, que el Ministerio de Ambiente y el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental – DADSA vigilara e inspeccionara la obra en su totalidad y sus áreas de construcción, realizar un plan de emergencia o de seguridad por los altos decibeles y contaminación que afectan su salud y la de la comunidad en general y, particularmente, hacer una visita e inspeccionar los daños ocasionados en su condición de persona con discapacidad física y mental.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que existían los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisión que fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2023.

El accionante aclaró que previamente presentó tutela contra las mismas autoridades, ya que la Constructora Mipko violaba todo tipo de norma ambiental, la cual afectaba su salud, teniendo en cuenta que era una persona muy enferma. El tutelante mencionó que la Alcaldía de Santa Marta no había realizado la inspección al lugar a donde se realizaban las obras, a pesar de haberlo solicitado en diferentes oportunidades, para que comprobara los abusos de la constructora accionada, ya que iniciaba sus actividades a las 6:00 AM y las terminaba a las 7:00 PM, con golpes insoportables y lo peor era que la planta eléctrica «permanece prendida todo un día causándome daños en mi salud mental, depresiones, y más insomnios, su señoría jueces y magistrados anteriores no tuvieron en cuenta mi grave estado de salud».

Finalmente, el promotor adujo que por la mencionada situación sería trasladado a la ciudad de Bogotá para realizarle valoración neurológica por el estrés e insomnio que tenía, «por lo que anteriores despachos omitieron mi condición de salud mental y mis DERECHOS COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD». En virtud de lo anterior, pidió:

1. COMO MEDIDA PROVISIONAL O DAR AMPARO DE TUTELA Y ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, Que dentro de 24 horas improrrogables: a los entes de control INSTITUCIONAL DEL ESTADO MINAMBIENTE, Y/O de Santa Marta ALCALDIA DADSA, realizar visita e inspeccionar la obra desde las horas 6:00 a.m. y las 7:00 p.m. a fin de imponer sanciones, como de igual forma se hagan las medidas ambientales y contaminación auditiva a que estoy sometido, con garantías procesales en la cual se realice desde mi vivienda estas mismas y se denote las violaciones y la afectación de los hechos a mi salud y mi residencia. 2.

ORDENA R AL: MIN-AMBIENTE Y DADSA, vigilar e inspeccionar la obra en su totalidad y sus áreas de construcción y realizar plan de emergencia o de seguridad para con los altos decibeles y contaminación que afectan mi salud y la de la comunidad en general y en mi caso particular, realizarme la visita e inspeccionar los daños que me viene realizando esta obra en mi condición de persona con discapacidad física y mental, Y SANCIONAR ESTOS ABUSOS TRABAJAR EN ESTOS HORARIOS 6:00 AM HASTA 7:00 PM.» [footnoteRef:1] [1: Es importante resaltar que la obra a la que hace referencia el actor es el proyecto de vivienda de interés social denominado “Pozo Grande”, ubicado en el Lote Pozo Grande, Mamatoco, Distrito de Santa Marta, la que adelanta, la sociedad Mipko Constructores S.A.S.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado.

Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Concreta la petición del accionante a que se ordene a las autoridades demandadas inspeccionar la obra que realiza la Constructora Mipko, en razón a las irregularidades cometidas por la misma, tras señalar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no tuvieron en cuenta su condición de salud mental. 2.

En ese contexto, puntualiza que las providencias cuestionadas se emitieron al interior de un trámite de tutela, por lo que no es dable acceder a tal pretensión «…en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.» 3.

Finalmente, advierte que el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, de manera que las equivocaciones endilgadas a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden alegarse ante dicha Corporación. LA IMPUGNACIÓN Miguel Ángel Parra Martínez, la sustentó en los siguientes términos: 1.

Dice el censor que en los hechos expuestos en la demanda de tutela dejó precisado que aunque en Colombia existe una autoridad que realiza vigilancia a las obras civiles, la no suspensión de la construcción que se adelanta en inmediaciones de su residencia, compromete sus derechos fundamentales, dado que se trata de un sujeto de especial protección por parte del Estado en virtud de la enfermedad mental que padece desde hace más de 25 años. 2.

De las pruebas aportadas se evidencia que la obra que se construye frente a su residencia produce un “ruido insoportable”, por lo que “no tolero que se le permita a esa constructora violar las normas ambientales, contaminación auditiva severa, no mitigar sus daños hacia mi residencia…”. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Parra Martínez, al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, a saber, las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 19 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, respectivamente. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme se acaba de destacar, la solicitud deprecada por el libelista resulta improcedente, en la medida que desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no se dirija frente a fallos de igual naturaleza.

En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

Y en este asunto, como ya se advirtió, la demanda de amparo deja ver que Miguel Ángel Parra Martínez por vía de tutela pretende que las autoridades aquí accionadas efectúen inspección a la construcción que se adelanta frente a su residencia por la firma Mipko Construcciones S.A.S., pues, aduce, que en anterior procedimiento de tutela, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no tuvieron en cuenta su estado de salud mental ni su condición de persona discapacitada.

Siendo además, pertinente señalar, que en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela conforme con lo expuesto en precedencia, pues no demostró que las aludidas providencias fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-sino que la inconformidad la concretó el demandante, en la no disposición de las medidas que pretendía frente a la firma constructora en razón a su estado de salud, aspecto que, valga resaltarlo, fue dilucidado tanto en primera como en segunda instancia en el primer trámite constitucional.

Así, la demanda de tutela promovida por Parra Martínez en el anterior trámite constitucional, la definió el Tribunal, así: El memorialista presenta acción de tutela por los derechos presuntamente vulnerados bajo su condición especial, a razón de los efectos producidos por la construcción. La Sala estima que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedibilidad concerniente a la residualidad, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, frente a ello se precisa que la Curaduría es la entidad encargada de expedir licencias de construcción verificando el cumplimiento de las normas urbanísticas, ahora, entiende esta Colegiatura que lo que busca el actor es dejar sin efecto el acto administrativo que autorizó la construcción que pretende sea suspendida vía tutela, así las cosas, no erró el a quo constitucional al declarar la improcedencia de la acción. De acuerdo a las razones expuestas, el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el que dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” Finalmente, relativo a la omisión del juez de no realizar la diligencia para inspeccionar la construcción y tomar las medidas de los decibeles, ese es un actuar que le ha sido vedado al juez constitucional, pues la tutela no se concibió para realizar actos propios que le conciernen a las entidades competentes respecto al asunto discernido, asimismo al revisar el expediente constitucional, la Sala tampoco encontró que el libelista hubiera elevado oficio ante la oficina encargada de realizar la medición del ruido, esto es, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, y en ese camino también se incumple con el presupuesto en mención. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró la improcedencia del amparo.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], el asunto se remitió a Sala de Selección el 1º de febrero de 2024, lo que significa que aún no se ha tomado decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello el petente tiene la posibilidad de adelantar las actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionado. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-08-22&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25] 5.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13