CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación tutela n.° 96577 Tutela 2ª Instancia CIRO ALONSO SAIZ MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2267-2018 Radicación N.º 96577 Acta 53 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CIRO ALFONSO SAIZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Refirió el accionante que es una persona con pérdida de capacidad laboral del 61.92% calificada en 1997 por una lesión que tuvo en 1993, por causa y efectos del servicio durante su vinculación al Ejército Nacional. Que el 11 de julio de 2017 le pidió a la accionada su pensión de invalidez, la cual le resolvieron mediante Resolución 3354 de 14 de septiembre de 2017, negándosela porque no cumplió los requisitos del Decreto 1121 de 1990, es decir, porque su pérdida de capacidad laboral no es superior al 75%.
Que la accionada desconoció el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sobre que, si un miembro de las Fuerzas Militares adquiere una discapacidad entre el 50% y 75% tienen derecho a la pensión de invalidez especial, como también desconoció el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Que la accionada negó su solicitud porque al retiro era el Decreto 1121 de 1990 el que estaba vigente y lo aplicó, desconociendo el principio de favorabilidad.
Solicitó el amparo de sus derechos para que se le ordene a la accionada reconocerle su pensión por invalidez, con su retroactivo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por SAIZ MARTÍNEZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el interesado no agotó el recurso de reposición que podía impetrar para cuestionar el contenido de la Resolución No. 3354 del 14 de septiembre de 2017, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Además, dijo, aún cuenta el accionante con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de ese acto administrativo en mención, y solicitar el otorgamiento de la prestación económica a que la aduce, tiene derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Argumentó que el Tribunal a quo no realizó un análisis de fondo, completo y detallado de los hechos que motivaron la interposición de la demanda de tutela, lo que conllevó a que, injustamente le fuera negada la protección constitucional reclamada.
Reitera, entonces, que tiene derecho a obtener al reconocimiento de una pensión de invalidez pues, con ocasión de la lesión que sufrió mientras se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 61.92%. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente asunto, CIRO ALFONSO SAIZ MARTÍNEZ pretende que, por este medio constitucional, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, “revocar” la Resolución No. 3354 del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Lo anterior, afirma, porque ese acto administrativo desconoce el principio de favorabilidad y está viciado de múltiples irregularidades que afectan y lesionan de manera grave, sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. 3. Frente a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4.
De acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, observa la Sala que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo pues, si el accionante tenía inconformidad con la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, mediante Resolución No. 3354 del 14 de septiembre de 2017, podía acudir al recurso ordinario de reposición, medio idóneo contemplado por el legislador para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era ese medio de impugnación, la forma idónea para que SAIZ MARTÍNEZ controvirtiera la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional al trámite administrativo ordinario para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular.
Además, es importante mencionar que, para debatir la legalidad del acto administrativo censurado, el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalan la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Es que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular la decisión adoptada por la mencionada entidad y disponer, si es del caso, el pago de la mesada pensional que por esta vía reclama. Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 5. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de la accionante. 6.
Entonces, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. En consecuencia, lo procedente será confirmarlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8