República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 70014 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2267-2014 Radicación No. 70014 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala Laboral del mismo Juez Colegiado, Juzgado 5° Laboral del Circuito con sede en el Distrito Capital, Blanca María Beltrán Jiménez y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y la señora Blanca María Beltrán, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Paulino Pérez Hernández o, en su defecto, “en el porcentaje que corresponda” si se declara la existencia de una convivencia simultánea del fallecido con la prenombrada. 2.
A la anterior demanda se acumuló el proceso adelantado en el mismo Juzgado por Blanca María Beltrán Jiménez contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación en el que también se pretende el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva del causante. 3. El estrado judicial a través de auto decretó la práctica de una prueba testimonial, pero en virtud de la impugnación de tal proveído el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para el pronunciamiento pertinente.
No obstante, mediante decisión de 15 de septiembre de 2006 la Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que del asunto debía conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. El Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja promovió conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al Juez de la jurisdicción laboral. 5.
El 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto en el año 2006 contra el auto que decretó la prueba testimonial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial de la memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación promovido desde el año 2006, lo cual resulta inadmisible en atención a los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, máxime por cuanto la accionante “es una persona mayor que está atravesando una difícil situación económica y merece total prelación y protección por parte del Estado”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Corporación accionada que resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del proceso ordinario laboral promovido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. No obstante, al desatar la impugnación promovida por la parte demandante, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, pues omitió la vinculación al trámite de Blanca María Beltrán Jiménez, quien ostenta la calidad de demandada en el proceso ordinario laboral objeto de controversia. 3.
En la reposición de la actuación invalidada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte aprehendió el conocimiento de las diligencias a través de auto de 7 de noviembre de 2013, en el cual vinculó a la autoridad accionada, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a Blanca María Beltrán Jiménez. 4.
La Sala Especializada negó el amparo solicitado. En punto de la tardanza de la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación en mención, indicó que el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, puesto que ello sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado “so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra”.
Con todo, sin precisar cuáles, sostuvo que existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones. De todas maneras, descartó un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de la autoridad judicial accionada, pues “requirió al juzgado de conocimiento a fin de que agregara el auto objeto del recurso”. 5.
El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión. En dicho sentido, sostuvo que la autonomía e independencia judicial no se erigen en principios a través de los cuales puedan desconocerse los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior de un proceso judicial, máxime cuando se tratan de los intereses superiores de una persona de la tercera edad, como se predica en este evento, pues la accionante tiene 76 años.
Por ello, sostuvo, debe concederse el amparo para ordenar a la autoridad accionada que resuelva el recurso de apelación promovido al interior del proceso ordinario laboral que inició desde el año 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La parte actora afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto desde el 7 de julio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2006 contra el auto que decretó la prueba testimonial, sin que el mismo haya sido resuelto desde entonces.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto, desde el 7 de julio de 2011 se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de septiembre de 2006, esto es, desde hace más de 2 años. A su vez, es evidente que dicho término supera el establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para tal efecto, sin que aparezca una causa justificada para excusar tal dilación. En efecto, la autoridad judicial accionada guardó silencio durante el término establecido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; esto es, nada informó sobre las razones por las cuales ha retardado por ese amplio lapso la definición del recurso sometido a su consideración. Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 13 de la Constitución Política establece que >.
Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde al funcionario >, razón por la cual, desde que el recurso arribó a la Corporación demandada con el fin de que en el término de los dos días fuere resuelto, ha debido el Juez Colegiado así disponerlo, o justificar las razones por las cuales ello no ha sido posible, pero, se reitera, no lo hizo.
En ese orden, la Sala encuentra que tal dilación, materializada por la autoridad judicial accionada en el caso concreto, no encuentra justificación jurídicamente atendible, pues la demora en pronunciarse sobre el mencionando mecanismo de impugnación no tiene una razón objetiva que la justifique; circunstancia que hace procedente brindar el amparo solicitado.
En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >. Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >.
Así las cosas, resulta necesario revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado y, en ese orden, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, (o a la Sala Laboral si aquélla en la actualidad no existiese), que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie acerca del recurso de apelación promovido el 15 de septiembre de 2006 dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500520050016901, promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y la señora Blanca María Beltrán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados mediante apoderado por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, (o a la Sala Laboral si aquélla en la actualidad no existiese), que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie acerca del recurso de apelación promovido el 15 de septiembre de 2006 dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500520050016901, promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y la señora Blanca María Beltrán. 3.
NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Después de interponer el recurso de apelación, las diligencias fueron sometidas al trámite de conflicto negativo de competencias, trabado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 9° Administrativo de Tunja; el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 2010, en el sentido de indicar que el asunto era de competencia del Tribunal Superior del Distrito Capital. 14