Tutela de segunda instancia n.˚ 134770 CUI 25000220400020230059701 Elver Fuentes Cuevas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2266-2024 Radicación n° 134770 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Elver Fuentes Cuevas, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 251836108007202180050.
LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 22 de junio de 2021, al interior del proceso 202180050 y ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chocontá, la Fiscalía formuló imputación a Elver Fuentes Cuevas y Luis Fernando Chaves el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tentado, tipificado en los artículos 27, 376 y 384, numeral 1º, literal b del Código Penal, derivado de los hechos ocurridos el día 21 del referido mes y año, cargo que los implicados aceptaron y por el que no les fue impuesta medida de aseguramiento. 2.
La actuación se asignó a un Juzgado de Conocimiento, que el 27 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de la anterior diligencia, la cual se rehízo el 2 de febrero de 2022 en presencia de los procesados, a quienes se les atribuyó la aludida conducta, pero consumada, cargo que no aceptaron. 3. Radicado escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el cual el 22 de abril de 2022, solicitó la designación de un defensor público y fijó el 17 de mayo siguiente, para realizar la audiencia de formulación de acusación, lo cual le fue informado directamente a Fuentes Cuevas, a través del abonado telefónico obrante en el acta de derechos del capturado y el escrito de acusación, remitiéndosele, vía WhatsApp, el link de acceso.
Sin embargo, no compareció. 4. La audiencia preparatoria se programó en varias oportunidades[footnoteRef:1], las cuales se intentaron comunicar a Fuentes Cuevas de forma telefónica y física a la dirección aportada en el informe de arraigo FPJ-34. [1: En sesión del 28 de julio de 2022, el procesado Luis Fernando Sánchez, quien para dicha data se encontraba privado de la libertad, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, por cuya razón se decretó la ruptura de la unidad procesal.] Sin embargo, de un lado, en el abonado telefónico no volvieron a contestar y, de otro, la empresa de mensajería 472 indicó que la dirección no existía. 5.
Finalmente, dicha diligencia se llevó a cabo el 24 de mayo de 2023, sin la presencia del procesado, al igual que el juicio oral, realizado el 8 de agosto siguiente, en el que la autoridad judicial dejó la siguiente constancia: «teniendo en cuenta que el procesado Elver Fuentes Cuevas no se hizo presente a la diligencia, es de anotar que el juzgado adelantó las respectivas diligencias de notificación, de acuerdo a la información aportada en el proceso, siendo infructuosa, toda vez que en la llamada telefónica se estableció que ese contacto se encuentra fuera de servicio y la dirección física es incorrecta, encontrándose debidamente representado por su apoderado». 6.
La lectura del fallo se efectuó el 29 de agosto de 2023, diligencia que se intentó comunicar al procesado, vía telefónica, empero la línea no se encontraba en uso. Proferida la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, del que desistió posteriormente, por cuya razón se expidió orden de captura en contra de Elver Fuentes Cuevas, que se materializó el 22 de septiembre de 2023, fecha desde la cual está privado de la libertad. 7.
Elver Fuentes Cuevas, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y al profesional del derecho que lo representó en el proceso penal 202180050 que cursó en su contra. Ello, acotó el actor, porque no fue debidamente convocado a las audiencias y, además, su defensor desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2023.
Agregó que, mientras se adelantaba el proceso, afrontaba una «difícil situación familiar», derivada de una afección cardiaca que padecía su menor hijo, quien falleció el 13 de agosto de 2023. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá revocar la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, «dando continuidad a un proceso justo y con la debida representación».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, de acuerdo con lo obrante en la actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la defensa adelantaron múltiples intentos para lograr la comparecencia al proceso de Elver Fuentes Cueva. Sin embargo, el procesado y acá actor aportó una dirección incorrecta «y además dejó de atender el teléfono desde el que fue citado a la audiencia de formulación de imputación, sin que se acercara a actualizar dicha información», lo que se traduce en falta de interés, que no puede ahora emplearse para pretender dejar sin efecto una sentencia de condena, máxime cuando conocía de la existencia de la actuación. Consideró que tampoco se acreditó que Fuentes Cuevas hubiese contactado a su defensor, quien, contrario a lo señalado, sí intentó localizarlo, pero como el demandante «no dio una dirección correcta ni atendió las llamadas efectuadas al número aportado por él, no se le pudo brindar la asesoría que estaba dispuesto a dar…».
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Elver Fuentes Cuevas, quien insiste en que existió una indebida notificación, pues, con independencia de si era correcta o no, ni siquiera se envió comunicación a la dirección registrada. Anotó, que el actor nunca se ausentó, sino que por ignorancia «pensó que en algún momento iba a ser llamado por su defensor el cual en unas oportunidades si tuvo comunicación».
Adujo que la ausencia de citaciones a las audiencias, le causó un perjuicio irremediable, al ser condenado en las condiciones menos favorables, sin tener el derecho a ser representando de forma óptima ni hacer uso de las herramientas procesales y legales existentes. Indicó que no es garantía del derecho a la defensa la simple asignación de un profesional del derecho.
De allí que cuestiona al defensor público que lo representó, por no considerarlo idóneo, al igual que, por haber desistido del recurso de alzada, sin argumento alguno. Sostuvo que el Tribunal A quo no tuvo en consideración «el estado de vulnerabilidad y daño moral por el cual estaba pasando el accionante», causado por la enfermedad de su menor hijo y posterior fallecimiento, circunstancia que obligó a Elver Fuentes Cuevas a «depender de los comunicados que le brindara su defensor».
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Elver Fuentes Cuevas, al estimar que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificaciones; al igual que, por no identificar, trasgresión del derecho de defensa técnica, razones por las cuales, la parte actora pretendió la revocatoria del fallo condenatorio. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es la revocatoria del fallo condenatorio, al igual que la nulidad de la actuación penal cumplida en contra de Fuentes Cuevas, no se aviene procedente el mecanismo tuitivo. Lo anterior, por cuanto, cualquier inquietud que le suscitara al actor la decisión adoptada o el trámite impartido en su contra, debía ser ventilado al interior del proceso penal que se surtió, a través de los mecanismos diseñados por el legislador, los cuales, no pueden superarse bajo la simple afirmación del accionante de que no fue notificado en debida forma del decurso de la actuación y, consecuente con ello, no conoció de forma oportuna el fallo condenatorio proferido en el mes de agosto de 2023.
Sobre este aspecto, debe recalcarse que Elver Fuentes Cuevas conocía de la existencia del proceso penal 202180050 que se adelantó en su disfavor, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 2 febrero de 2022, en la que se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contemplado en los artículos 376 y 384, numeral 1º, literal b del Código Penal, derivado de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2021.
Lo cual, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ”.
Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, pese a que fue citado al lugar que figuraba en la actuación, no compareció a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento. Punto sobre el cual se destaca, la Judicatura, como quedó reseñado, trató de enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al interior de la causa penal que se adelantó en contra de aquel.
Ello, a través de comunicación telefónica al número 3217890322 -obrante en el acta de derechos del capturado y el escrito de acusación- y el envío de citaciones a la dirección aportada, esto es, la carrera 2 número 2 - 79, barrio Santander de Chocontá, respecto de la cual se consignó en el informe de arraigo FPJ-34, que se trataba de una «residencia tipo casa de dos plantas, fachada en ladrillo a la vista, dos puertas de ingreso metálicas de colores blanca y la otra de café oscura, una ventana metálica de color blanca, un dormitorio, un baño, dos cocinas, residencia de la suegra del indiciado…».
Sin embargo, no se obtuvo cometido alguno, ya que Fuentes Cuevas no compareció. Y en punto a estas acciones, aunque el demandante las tilda de infructuosas, por cuanto, en el curso del proceso, se estableció que la aludida nomenclatura no existía y que la línea telefónica, mediante la cual se intentaba obtener comunicación con el implicado -y, de hecho, lo logró en una oportunidad-[footnoteRef:2], dejó de estar en uso, ello surge insuficiente para concluir que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá faltó a su obligación de enterar en debida forma al actor de la actuación, pues esos fueron los datos informados y en todo caso a Elver Fuentes Cuevas le correspondía estar atento al desarrollo del proceso. [2: Específicamente el 22 de abril de 2022, cuando lo enteró de la fecha programada para la realización de la audiencia de formulación de acusación. ] De otra parte, más allá de ese enteramiento, se tiene que con el defensor público que asistió a Fuentes Cuevas se garantizó la presencia de un profesional del derecho en todas las fases del proceso, quien efectuó un adecuado ejercicio, si en cuenta se tiene que en la demanda no se hizo explicita una deficiente labor de su parte con efectos determinantes en la decisión condenatoria final.
Y, el abogado que lo asistió como defensor, en respuesta que brindó a esta actuación, informó que intentó en varias oportunidades comunicarse con Fuentes Cuevas, a través de los números telefónicos registrados en la actuación, sin resultado positivo alguno, lo que, de suyo, le impidió cumplir una estrategia defensiva diferente, a partir datos que el procesado bien pudo ofrecer.
Sobre el particular, indicó: «Si bien es cierto la obligación ética moral y legal de un abogado es suministrar la información al usuario y mantenerlo al tanto del desarrollo del proceso, menos cierto no resulta, que dicha información y asesoría se da cuando el usuario responsablemente se apersona de sus obligaciones en los llamados de la justicia. En el caso en concreto, el suscrito trató insistentemente de contactar al usuario por los canales de comunicación por él suministrados, pues vale la pena aclarar que la primer comparecencia del accionante al proceso se dio en la audiencia de imputación, que dicho sea de paso, no fue atendida por el suscrito, pero desde ese mismo instante el usuario tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, incluso tuvo la oportunidad de aceptar los cargos imputados, pues su comparecencia se dio por la captura en flagrancia».
De allí que surja inaceptable que Fuentes Cuevas ahora acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión del profesional que lo asistió, pues, fue su incuria la que dejó al profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor. Además de que, para que una actuación sea objeto de invalidación por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas objetivas en su ejercicio, las cuales deben ser exhibidas en debida forma por el promotor, y no, expresarse a partir de una visión particular o subjetiva que esté sujeta a la premisa genérica de que el defensor asignado simplemente carecía de idoneidad, como acá se alega.
Ahora, el que la defensa desistiera del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2023, tampoco conlleva, per se, a la transgresión de los derechos de Fuentes Cuevas, debido a que el profesional del derecho pudo considerarlo no pertinente, al no identificar desde el plano legal yerros en su construcción. A lo que se adiciona que el actor, a nombre propio, de haber concurrido al proceso, pudo interponer y sustentar el referido recurso, máxime cuando la inconformidad del demandante se relacionaba con la actividad de la defensa o la incursión de irregularidades en el acatamiento de los deberes de las autoridades judiciales, aspectos que bien pudo plantear a través de la alzada, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a las citaciones que se le hicieron.
Bajo esa línea argumentativa, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Fuentes Cuevas haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal por conducto de un defensor público y frente a su gestión, no se evidenció una falencia que determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales.
En síntesis, la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación En conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno. Consecuente con lo indicado, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP2266-2024, rad. 134770 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- La apoderada judicial de Elver Fuentes Cuevas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Lo anterior, en tanto resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado al interior del proceso penal n° 25183610800720218005000, pero, según él, no se garantizó su efectiva participación en el proceso, toda vez que, el despacho accionado no logró citarlo correctamente a las distintas etapas procesales. 2.- La mayoría de la Sala confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 2.1.- De acuerdo con la ponencia aprobada, el conocimiento del actor del proceso penal lo obligaba a debatir al interior de este cualquier cuestionamiento que tuviera sobre la posible decisión condenatoria en su contra, con independencia de que no se notificaran correctamente las distintas etapas al procesado. 2.2.- En ese sentido, según la mayoría de la Sala, el actor tenía el deber de comunicar cualquier cambio en la información para recibir comunicaciones, asumiendo que si existía una indebida notificación la responsabilidad era del encartado por no actualizar los datos suministrados al inicio de la causa, sin ser exigible al juzgado desarrollar acciones distintas a las de intentar comunicarse por los medios proporcionados al inicio del proceso, pese a que sobre la marcha se advirtiera que estos eran erróneos. 2.3.- Así, se entendió que fue el actor el que optó por desentenderse totalmente de la causa lo que lo imposibilitaba para cuestionar a través de la acción de tutela el proceso adelantado en su contra.
De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala era su responsabilidad estar atento al trámite del proceso penal y, especialmente, a su resultado. Además, no se observó violación a derechos fundamentales en la medida que siempre estuvo representado por un profesional del derecho. 3.- En concreto, argumentaré por qué el análisis de procedibilidad sí se superaba en el caso particular y expondré las razones por las cuales considero que, al hacer el análisis de fondo, la providencia judicial cuestionada, en efecto, incurrió en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de ser conjurado con este mecanismo constitucional. 4.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.- A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra, ya que, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la violación a su derecho de defensa.
En ese sentido, no resulta idóneo exigirle al procesado que haya debatido al interior de la causa las decisiones adversas a sus intereses, pues, precisamente se reclama que por las acciones de las autoridades judiciales no tuvo oportunidad de conocerlas y, por ende, fue privado del derecho a participar e interponer los recursos a los que hubiese lugar.
Por esta razón, considero que se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto hace parte del núcleo del debate constitucional con base en las razones que desarrollaré. 6.- En primer lugar, aunque Elver Fuentes Cuevas conocía del proceso seguido en su contra, ello no es suficiente para señalar que su indebida citación a la causa se dio por su desentendimiento al no actualizar la información disponible para notificarlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa preliminar del trámite se surtió a causa de su captura en situación de flagrancia, pero cuando el proceso avanzó a la fase de juzgamiento el imputado se encontraba en libertad provisional porque no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento, por lo cual materialmente se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. 7.- Considero que, dadas las condiciones particulares del caso, la juez de conocimiento debió procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de cada una de las diligencias.
No obstante, el Juzgado Penal Municipal de Chocontá retomó la causa con la información dispuesta en sede de control de garantías, sin adelantar ninguna gestión encaminada a actualizar los datos de notificación de las partes e intervinientes en el procedimiento o, por lo menos, dirigida a validar de la veracidad de estos. 8.- Así, de la información del expediente se constató que sólo una de las comunicaciones realizadas a Fuentes Cuevas fue satisfactoria, la cual se hizo al número que se encuentra consignado en el escrito de acusación con la anotación de «compañera sentimental», sin existir evidencia de que haya habido un intento de comunicación por otros medios.
Luego, frente a los reiterados intentos de contacto sin respuesta, se optó por dejarle mensajes de voz al mismo número para su efectiva comparecencia y de notificarlo a la dirección por él aportada -que, de hecho, posteriormente se descubrió inexistente-. 9.- En ese sentido, resulta evidente que el Juzgado accionado se limitó a llamar y notificar por correo certificado al procesado respecto de las diligencias adelantadas en su contra.
En mi criterio, estas acciones son insuficientes para entender satisfecho el deber de notificación de las autoridades judiciales como una expresión de los derechos constitucionales del procesado, tal y como paso a explicar. 9.1.- En primer lugar, porque se realizaron 8 llamadas telefónicas al número 3217890322 que no pertenecía al procesado, en tanto, como lo sabía el despacho, este correspondía a la «compañera sentimental» de Elver Fuentes Cuevas.
Ahora, si bien el 22 de abril de 2022 se logró notificar al procesado en dicho abonado, lo cierto es que desde el 29 de septiembre del mismo año el teléfono estuvo fuera de servicio, sin certeza además de que el procesado hubiese tenido acceso a los mensajes de voz dejados con anterioridad en la contestadora, puesto que ni siquiera era el titular de la línea telefónica y no había información en el proceso sobre la permanencia de su vínculo sentimental. 9.2.- En segundo lugar, porque se enviaron 3 oficios a la dirección Carrera 2 N° 2-79 barrio Santander, Chocontá (Cundinamarca), que fue reportada desde las audiencias preparatorias del 22 de junio de 2021, y que el 7 de marzo de 2023 se advirtió que era inexistente.
Es decir, trascurrieron cerca de 3 años en los que las notificaciones del proceso que se hicieron por este medio a una dirección que no existe, de ahí que es más que razonable inferir que las comunicaciones remitidas no llegaron a ser conocidas por el actor. 10.- De esta forma, desde la etapa preliminar se configuró un error en los datos de notificación del procesado que se mantuvo de ahí en adelante.
Esta imprecisión transitó desapercibida por varias de las audiencias desarrolladas en la fase de juzgamiento, lo cual generó que el procesado no tuviera un conocimiento claro respecto del curso del proceso. Lo anterior, puesto que, es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado de Conocimiento remitió las notificaciones de las audiencias a una dirección que no existe y realizó llamadas de notificación a un número cuya titularidad no recae en el procesado. 11.- Precisamente, tal como lo ha mencionado esta Sala en casos similares (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887) resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado o su número telefónico, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.
Pues, los operadores judiciales deben comprender que en casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 12.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).
En el presente asunto, considero, este estándar no se satisfizo, pues, al notar la imposibilidad de notificar al procesado del desarrollo de las audiencias por llamadas telefónicas desde el 29 de septiembre de 2023 -momento desde que se reportó el teléfono apagado- y a través de correo certificado el 7 de marzo de 2023 -momento en el que la empresa 472 certificó la inexistencia de la dirección del procesado-, el despacho a cargo no desplegó ninguna actuación o gestión adicional mínima para contactar al procesado. 13.- Frente a este punto quiero hacer una precisión: no desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, en tanto sería excesivo exigir que exista una efectiva comunicación con una persona que enfrenta un proceso penal, cuando en oportunidades la estrategia defensiva es precisamente el ocultamiento.
Sin embargo, ello no significa ser indiferente o admitir sin reparos la inactividad de la administración de justicia en el cumplimiento de uno de sus principales deberes de diligencia, cual es el de procurar la efectiva notificación en el proceso penal. 14.- Considero que los funcionarios a cargo sí podían ejecutar al menos algunas acciones mínimas que dieran cuenta de un interés real en contactar a Fuentes Cuevas, tales como: oficiar a las empresas de telecomunicaciones, Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, entidades del Estado con acceso a información, entre otras, en búsqueda de algún número de contacto; realizar búsquedas en bases de datos de acceso público; pedir información en la Alcaldía de Chocontá en tanto según lo mencionado por el actor dicho sitio era el de su residencia; etcétera.
Ninguna de estas se desplegó. 15.- Mi planteamiento no es exótico o propone una redefinición de estándares en relación con el deber de notificación. Esta postura se deriva precisamente de decisiones recientes adoptadas por esta misma Sala ( i.e. CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, Rad. 63450) que resaltan que, « la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado. [Tanto así que] el juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía». 16.- Por otro lado, dado que el procesado no participó de las audiencias realizadas en fase de juzgamiento, considero que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sensible.
Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no conoció el escrito de acusación ni la calificación jurídica de su comportamiento, (ii) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, (iii) no participó del debate oral y público y, finalmente (iv) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio, por lo que se le privó de la posibilidad de recurrirlo. 17.- Así las cosas, es evidente que la condena impuesta al procesado se estructuró al interior de un trámite binario, en el que únicamente participaron la Fiscalía y el juez, porque, de un lado, no hubo defensa material por parte del implicado y, de otro lado, la defensa técnica que ejerció el profesional del derecho resulta insuficiente en el caso concreto.
Lo anterior, en tanto, como lo mencionó el mismo abogado, nunca existió comunicación entre el procesado y su defensor, lo cual le impedía abiertamente al profesional del derecho realizar una oposición real en el proceso y blindar los intereses jurídicos de su representado, pues, ni siquiera, ante la manifestación de imposibilidad de comunicarse con Elver Fuentes Cuevas se decidió juzgarlo como persona ausente o en contumacia. 18.- Con base en las anteriores consideraciones, consideró entonces que se debió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Elver Fuentes Cuevas, dejando sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado 25183610800720218005000 desde la audiencia preliminar, toda vez que, desde dicho momento el actor no fue debidamente notificado de las audiencias que se adelantaron en el proceso en su contra lo que devino en una violación de sus derechos fundamentales. 19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 29