CUI 11001023000020240010100 RICHARD MARTINEZ OLIVERA. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 135640 RICARDO POSADA MAYA Conjuez Ponente STP2265-2024 Radicado N°. 11001023000020240010100 135640 Acta 042 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Le corresponde a esta Sala de Conjueces decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la paz, al buen nombre del país, y al derecho a tener una elección inmediata de la próxima Fiscal General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones y hechos En el ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada por el Decreto 2591 de 1991, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la paz, el buen nombre de Colombia y se cumpla la Constitución Política.
Como consecuencia, el demandante pretende que el juez constitucional garantice de forma inmediata su derecho a tener un Fiscal General de la Nación en propiedad, que asuma sus funciones constitucionales, tal y como lo ordena la Constitución Política; sin que, para tal efecto, se permita que la Vicefiscal General de la Nación, doctora Martha Mancera, ejerza su designación como Fiscal General de la Nación en encargo.
El accionante precisa que el Presidente de la República, Doctor Gustavo Petro Urrego, en ejercicio de sus funciones constitucionales, presentó ante la Corte Suprema de Justicia la terna de aspirantes para la elección de la próxima Fiscal General de la Nación, compuesta por las doctoras Ángela María Buitrago Ruíz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.
Que ello es consecuencia de que el período constitucional del doctor Francisco Barbosa terminó el 16 de febrero de 2024. Señala, tanto en la demanda de tutela como en los memoriales que anexa, que la Corte Suprema de Justicia, al no haber elegido aún el reemplazo en propiedad del Fiscal General de la Nación anterior permite por omisión aplicar una ‘ costumbre inconstitucional’, constitutiva de una vía de hecho, que consiste en mantener una interinidad en el Cargo por parte de la Vicefiscal General de la Nación, lo cual resulta inconveniente y perjudicial para el prestigio de las instituciones colombianas, debido a los cuestionamientos que han publicado los medios de comunicación sobre dicha funcionaria y que anexa en sus escritos[footnoteRef:1]. [1: Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 7. ] 1.1.2.
Fundamentos de derecho En el escrito de tutela y los memoriales presentados, MARTÍNEZ OLIVERA invoca como Norma Superior vulnerada el artículo 249 constitucional y de forma no expresa el artículo 22 que consagra el derecho a la paz. Afirma que esta acción de tutela busca, en lo fundamental, que las autoridades cumplan la Constitución, garanticen su derecho a la paz, eviten una mayor vulneración del buen nombre de Colombia, el derramamiento de sangre, el aumento de la criminalidad y el desprestigio de las instituciones.
Señala que en el artículo 249 ibidem el Fiscal General debe ser elegido de una terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido, además, que “ Este artículo de la constitución (sic.) no ha sido reformado, NOS TOCA cumplirlo, tal cual está escrito ”[footnoteRef:2]. [2: Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 2.] Considera que la Corte Suprema de Justicia no tiene la competencia para elegir, modificar o rechazar la terna enviada por el ejecutivo.
Según el actor, la norma constitucional ha sido vulnerada por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, porque la corporación rechazó la terna enviada por el Presidente de la República; posibilidad que no está contemplada por la ‘Carta Magna’ y por ello es antidemocrática. Añade que el Presidente no ha cumplido la Constitución, pues no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 249 al nombrar un Fiscal encargado.
Y, en segundo lugar, porque la Constitución obliga a la Corte Suprema de Justicia a elegir de forma inmediata al Fiscal General, sin que sea posible dilatar el procedimiento electoral ‘imponiendo’ los reglamentos internos de la Corporación o argumentando que no ha sido posible llegar a acuerdos en torno a la elección de un candidato determinado.
Además, MARTÍNEZ OLIVERA sostiene que no existe justificación para permitir que la Vicefiscal General de la Nación ejerza en interinidad la dirección del ente acusador, solo porque la Corte Suprema de Justicia considere que los candidatos no cumplen los requisitos necesarios para ocupar el cargo. Añade que: “Se acostumbró a la sociedad, a nuestro pueblo, que el Fiscal podía nombrar a su reemplazo antes de salir de su cargo, el cual se comprometió a entregarlo sin reserva alguna el día en que cumpliera los cuatro años a cargo de la Fiscalía General de la Nación, lo cual viola la constitución, al permitirse que un funcionario que ya no tiene la capacidad para mantener un encargo, lo tenga por tiempo indefinido, lo que se traduce para los colombianos, en una prolongación indebida de un cargo, que la norma prohíbe extenderlo ”[footnoteRef:3]. [3: Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 3.] Finalmente, sustenta que el encargo de la Vicefiscal como Fiscal General de la Nación, al ser un reemplazo de un funcionario inexistente, usurpa el poder judicial, viola el derecho a la paz, al buen ejercicio de la actividad de investigación de los delitos ocurridos en Colombia y perjudica algunos intereses procesales relacionados con actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del seis (6) de febrero de 2024, el Magistrado ponente, antes de avocar el conocimiento de la acción de tutela, requirió al accionante para que de forma urgente precisara las pretensiones, los derechos fundamentales, y en particular: “i) contra qué autoridad va dirigida la acción de tutela; ii) cuál es el propósito de vincular a las entidades del orden nacional mencionadas, en razón de sus competencias; iii) cuáles son los hechos o decisiones judiciales que configuran violación de derechos fundamentales -qué pretende atacar y para qué propósito- y iv) si presentó o no otra acción de tutela por los mismos hechos”.
Ello, en la medida en que el escrito de tutela no era claro al respecto. En respuesta, el accionante allega a la actuación un escrito con fecha del siete (7) de febrero de 2024. 1.2.2. Cumplido lo anterior, el 21 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho de la Sala de Conjueces y, por auto con fecha del 27 de febrero, esta decidió el impedimento de los señores magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer la presente acción de tutela.
Asimismo, en auto con fecha del 27 de febrero de 2024, el Conjuez ponente dispuso lo siguiente: a) admitir la acción de tutela; b) negar la medida cautelar solicitada por falta de urgencia y necesidad; c) notificar a la Presidencia de la República y a la Corte Suprema de Justicia; d) vincular y requerir a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República para que se pronuncien y remitan documentación relevante para el trámite de tutela. 1.2.3.
Notificadas las partes, MARTÍNEZ OLIVERA reitera sus peticiones mediante un nuevo escrito con fecha del 27 de febrero de 2024. 1.2.4. El 29 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal reitera la notificación a la Presidencia de la República y a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncien y remitan documentación relevante al trámite de tutela. 1.3.
Contestación 1.3.1. De la Corte Suprema de Justicia Mediante el oficio PCSJ AC - n°. 023, del 29 de febrero de 2024, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del requerimiento realizado por esta sala, solicita que se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 1) Señala que el actor invoca la protección del derecho fundamental a la paz, por la presunta demora de la elección del fiscal “por cuanto se me debe cumplir a mí y a todos los colombianos, con el derecho a tener un nuevo FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en propiedad y que asuma sus funciones de manera inmediata [ ]”. 2) Indica que en la demanda de tutela no se precisa “ cómo resulta quebrantado aquel, pues los argumentos expuestos por el accionante tienen como sustento suposiciones infundadas de una eventual demora en la elección del Fiscal General de la Nación, lo que carece de asidero pues como se indicó se ha seguido estrictamente el cronograma inicial sin que la acción de tutela esté prevista ante la existencia de un vaticinio o presentimiento injustificado de una supuesta vulneración a un derecho fundamental ”. 3) Informa que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación y de conformidad con lo decidido en sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028.
En tal sentido la Sala Plena ha cumplido todas las fases de elección, cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002). Que dicha información puede ser consultada públicamente en la página: https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general- proceso-eleccion-fiscal-general-de-la-nacion-cronograma/. 1.3.2.
De la Presidencia de la República La Delegada de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela en relación con su apoderado, en estos términos: 1) La presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en la medida en que el proceso de elección cuestionado se sustenta en la Constitución Política, y donde el Presidente sólo tiene la facultad de integrar la terna de la cual sólo la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de elegir al próximo Fiscal General de la Nación. De acuerdo con al artículo 249 de la Constitución Política, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) ostentan la facultad para designar el cargo de Fiscal encargado.
Esta delimitación de competencias no solo asegura el respeto a la independencia judicial, sino que también fortalece la institucionalidad democrática al evitar injerencias indebidas. 2) Concluye que la Corte Suprema ya realizó el estudio de las candidatas a ser la futura Fiscal General de la Nación y las encontró viables para el cargo. Por tal motivo, la pretensión de que el Presidente realice el nombramiento de un Fiscal encargado sería un hecho superado.
El Presidente de la República no ha realizado ninguna omisión en relación con su función constitucional de nominación. Ello indica que, por su parte, no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, lo que constituye un requisito esencial de la acción de tutela. 3) Es importante subrayar que el actor en este caso ya había presentado con anterioridad una acción de tutela que abordaba problemáticas similares a las que se plantean en la presente controversia.
No obstante, es relevante mencionar que dicha acción constitucional fue objeto de un pronunciamiento judicial el 26 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien determinó su improcedencia frente a los intereses del Presidente de la República. Por lo tanto, ante la existencia de un fallo previo que desestima la tutela del accionante en relación con los asuntos planteados, se ratifica la improcedencia de la presente acción, la cual parece pretender un nuevo exámen de cuestiones ya resueltas por el órgano judicial competente. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala de Conjueces es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela y consideraciones. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección inmediata y generalmente transitoria de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Se caracteriza por ser una garantía residual y subsidiaria. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala con claridad que, antes de analizar de fondo los problemas jurídicos que presenta la acción de tutela, el juez constitucional está en la obligación de estudiar si esta cumple con los requisitos para ser procedente.
Precisamente el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. Norma de la cual se desprende que la acción de tutela es improcedente, cuando esta no tenga como pretensión principal la defensa de garantías constitucionales fundamentales, cuando la amenaza contra tales derechos no sea actual o sea inexistente, o el amparo carezca de objeto.
Asimismo, el artículo 6º ibidem precisa que la acción de tutela es improcedente, entre otros casos, cuando: (a) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o (b) Cuando se pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior y en la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de una acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. De conformidad con los términos en que se encuentra planteado el caso, la Sala de Conjueces procede a examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de satisfacerlos, a formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa: derechos fundamentales invocados y perjuicio irremediable. 2.2.1.1. La legitimación en la causa por activa se da cuando existe una vulneración real e inminente a algún derecho fundamental. En este caso, el accionante señala que su único propósito con esta acción es que la Corte Suprema de Justicia cumpla con el deber previsto en el artículo 249 superior y elija de forma inmediata al próximo Fiscal General de la Nación. Al respecto, indica lo siguiente: “ Que en esta acción de tutela se pretenderá que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ponga fin a la violación de la Constitución en su artículo 249 y se prohíba la prolongación de un cargo que solo se permite ejercerlo por un tiempo de cuatro años y su reemplazo está a cargo SOLAMENTE de la Corte Suprema de Justicia, mediante terna del ejecutivo, no de un ciudadano, tal como lo es el Funcionario saliente”[footnoteRef:4]. [4: Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 3.] Conclusión: Que por todo lo anterior y al no existir ninguna norma que mantenga en el cargo a la actual Fiscal General de la Nación y que por el contrario hay un artículo de la Constitución que prohíbe que la doctora Marta Mancera sea la actual Fiscal General de la Nación, se debe en este escenario, elegir de forma inmediata el reemplazo del doctor Francisco Barbosa, puesto que es más que claro, que quien está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, lo está haciendo de forma inconstitucional al violar su artículo 249.
De tal manera que su actuación esta inmersa en la inconstitucionalidad e ilegalidad, todo acto que emita o anule, la Dra. Mancera, puede ser demandado por cualquier usuario, por cuanto quien ejercía el control de la Fiscalía General de la Nación, lo estaba haciendo, de forma arbitraria, puesto que no estaba ejerciendo la función tal como lo ordena la constitución, sino por mandato de un funcionario a la que la Constitución, le dio solo CUATRO AÑOS, para ejercer su cargo y ser reemplazado por la Vicefiscal, mientras ejerciera el cargo únicamente”.[footnoteRef:5] [5: Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 5.] Adicionalmente, en el escrito de tutela y sus anexos, MARTÍNEZ OLIVERA señala que la Corte Suprema, al dilatar indebidamente la elección del Fiscal en propiedad y permitir la interinidad de la Vicefiscal General de la Nación por una vía de hecho, vulnera los ‘ derechos los ciudadanos a una elección pronta de los funcionarios públicos’, aunque el accionante no indica en qué sentido y cómo puede ello afectar gravemente sus derechos fundamentales.
No se advierte, en consecuencia, ninguna causalidad en el asunto. En otros apartes, el accionante afirma que ello desconoce su derecho a la paz, porque al ser la Vicefiscal subordinada del funcionario saliente, puede dificultar investigaciones penales de interés para la comunidad. En relación con el derecho a la paz, la Corte Constitucional ha planteado una distinción jurisprudencial entre la dimensión colectiva y la dimensión individual que componen el derecho.
La dimensión colectiva se ha entendido como: «un derecho de “tercera generación”, cuya satisfacción depende de diferentes factores “sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria” [footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016.] Lo anterior se contrasta con la dimensión individual del derecho a la paz, entendida a partir de la reiteración de las sentencias de la Corte Constitucional T-102 de 2003 y C-370 de 2006: “ Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.
La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales ”. Frente a aquella distinción, la acción objeto de este pronunciamiento, si bien menciona el derecho a la paz del accionante y el derecho a la paz de todos los colombianos, no expone con claridad frente a qué dimensión del derecho a la paz alega una eventual vulneración. Ante la ausencia de esta manifestación expresa en la presente tutela y a partir de un análisis de la demanda presentada, todo indica que los argumentos de la presente acción están encaminados a buscar la protección a la dimensión colectiva de la paz.
En tal hipótesis, tratándose de una pretensión fundada en una aparente vulneración a la dimensión colectiva, se estaría incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Pues, toda vez que “ se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ” no es procedente el amparo (énfasis fuera de texto), salvo por razones de conexidad.
A su turno, en caso tal de que se tratara de una acción encaminada a la protección de la dimensión individual del derecho a la paz, el accionante no acredita cómo la no designación en tiempo oportuno de un Fiscal General de la Nación o la designación de un Fiscal Encargado por parte de la Corte Suprema de Justicia, afecta sustancialmente de forma directa, precisa y clara esa dimensión individual.
Es decir, que, ante la ausencia de justificación explícita del accionante, no es posible extraer cómo del caso expuesto se evidencia una lesión constitucionalmente relevante para el particular a título individual de sus derechos fundamentales. Por lo que, bajo esta dimensión del derecho a la paz, el amparo resulta también improcedente. Finalmente, el demandante hace referencia a normas, conceptos e intereses generales y abstractos como el “derecho a reclamar el buen nombre de mi país”, evitar el desprestigio de las instituciones o el incremento de la criminalidad.
De manera, la presente demanda no plantea de forma adecuada los derechos fundamentales que el actor busca proteger con la intervención del juez constitucional. 2.2.1.2. Adicionalmente, la acción de tutela analizada plantea dos aspectos problemáticos: de un lado, la demanda de tutela no plantea ni sustenta de forma precisa y cierta la posible existencia de perjuicios inminentes e irreversibles que puedan producirse con la continuidad del proceso de elección del Fiscal General de la Nación; esto, frente a los derechos fundamentales del demandante.
A lo sumo, se indica que la falta de elección del Fiscal General en propiedad “ es inconveniente para nuestro país ”. Advierte que “El único propósito de este director de una fundación y periodista, que defiende los derechos de mi comunidad, ES QUE SE CUMPLA LA CONSTITUCIÓN y esto no se puede ver como una PRESIÓN INDEBIDA, a la Honorable Corte, todo lo contrario, esta demanda, debe verse como un acto altruista de un ciudadano, por el respeto de nuestras instituciones ” (énfasis propio)[footnoteRef:7]. [7: Memorial del 7 de febrero de 2024, Sr. RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.] Agrega que la omisión en la elección del Fiscal General puede afectar ciertas investigaciones judiciales de carácter penal o causar el desprestigio de las instituciones del país. Aspectos sobre los cuales no se brinda ninguna certeza sobre la existencia del perjuicio irremediable.
De otro, algunos de los hechos señalados en la acción carecen de soporte objetivo. Precisamente, el accionante señala que la vulneración general de sus derechos y el incumplimiento del artículo 249 superior, ocurre en la medida en que la Corte Suprema ha rechazado la terna enviada por el Presidente de la República el 2 de agosto de 2023, integrada por las doctoras Ángela María Buitrago Ruíz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.
Cuando lo cierto es que fue el mismo Presidente de la República, en cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales, quien remitió a la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2023 una nueva terna para la elección del fiscal general de la Nación, integrada por las doctoras Luz Adriana Camargo Garzón, Ángela María Buitrago Ruíz y Amelia Pérez Parra.
Contrario a lo señalado en el escrito de tutela, el acto administrativo de trámite que integró la terna fue admitido por la Corporación judicial al señalar que las aspirantes presentadas por el ejecutivo cumplen los requisitos constitucionales y legales para ser elegidas Fiscal General de la Nación. Incluso, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia participaron activamente en la audiencia pública que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, en la que fueron escuchadas sus propuestas.
De manera que no están acreditados los hechos que se afirma vulneran los derechos ciudadanos o que modifican el mandato previsto en el artículo 249 de la Constitución Política. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva La Sala considera acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, pues son la entidad y el funcionario encargado de participar en la postulación y elección del Fiscal General de la Nación. Por tanto, son los presuntamente responsables de haber omitido los deberes que le atribuye el accionante y que presumiblemente desconocieron sus derechos fundamentales. 2.2.3.
Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:8] ha señalado que es obligación del juez de tutela determinar si la demanda cumple con las condiciones de subsidiariedad, residualidad e idoneidad para proteger los derechos fundamentales amenazados o afectados. O, en caso de disponer de otros medios legales para la protección del derecho fundamental, valorar si dicho medio de defensa es igualmente idóneo a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. [8: Corte Constitucional, sentencias T-058/2014, T-121/2015, T-030/2015, T—656/2014, T-871/1999, T-069/2001, T-1268/2005, T-972/2006, T-074/2009, T-954/2010, T-177/2011, T-595/2011, T-890/2011 y T-205/2012, entre otras. ] En este punto, el Consejo de Estado[footnoteRef:9] ha señalado que los procedimientos de trámite y decisiones electorales para el nombramiento o elección de servidores públicos se encuentran sometidos a las reglas especiales que prevé la Ley 1427 de 2011, artículos 223 y siguientes.
Por tal motivo, es claro que el acto administrativo que elige al Fiscal General de la Nación, resulta susceptible al control administrativo y contencioso. Sin embargo, otra cosa ocurre con el procedimiento mismo de elección que, al no estar completamente regulado y ser ampliamente discrecional, no es susceptible de recursos por la vía administrativa u objeto de acciones ordinarias durante su desarrollo, lo que implica que las omisiones arbitrarias que se produzcan en estos procedimientos contra los derechos fundamentales de los ciudadanos legitimados por activa puedan ser cuestionadas por medio de la acción de tutela. [9: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00 (acumulados). ] No obstante, la Corte Constitucional advierte que dicha posibilidad no es automática y requiere verificar algunos requisitos[footnoteRef:10]: 1º) la omisión de la elección o su trámite debe ser producto de una acción arbitraria por parte de las autoridades accionadas; pero, como se dijo en los puntos previos, ello debe comportar una violación o amenaza fehaciente y grave de los derechos fundamentales de los accionantes legitimados, que pueda concretarse en la producción de un perjuicio irremediable.
En estos supuestos, la acción de tutela buscaría que el procedimiento de elección del funcionario sea encauzado de forma preventiva para evitar actuaciones irregulares desde la perspectiva constitucional. [10: Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018.] 2º) El trámite de la corporación debe resolver un asunto que se defina en una decisión final.
Para el caso en estudio, esta sería la elección definitiva o final del Fiscal General de la Nación. Aspecto que se cumple. 3°) Finalmente, la acción de tutela debió ser presentada antes de que se defina el procedimiento de trámite mediante el acto definitivo de elección del Fiscal General de la Nación. Aspecto de inmediatez que también se satisface en este caso.
De esta manera, el aspecto que cuestiona la Sala de Conjueces para afirmar que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad, tiene que ver con el hecho de que no se advierte que el procedimiento electoral desarrollado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pueda afectar o amenace de manera grave, más allá de intereses generales o abstractos, derechos fundamentales ciertos y explícitos del accionante; cuestión que además no ha sido demostrada por él y que se ha abordado en acápites anteriores.
Sería un acto temerario e irresponsable de esta Sala afirmar que el tiempo que ha tomado el trámite de elección del próximo Fiscal General de la Nación, dentro del procedimiento electoral que se surte actualmente, sea el resultado de dilaciones arbitrarias, engañosas o injustificadas por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, Sentencias C-SU-333/2020 y SU-179 de 2021, entre otras. ] Por el contrario, para esta Sala de Conjueces, el procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación se ha ajustado cabalmente a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, y el Reglamento General de la Corporación, de conformidad con lo decidido en la sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023; justamente, para que la elección del funcionario sea un acto válido y legítimo de cara a la voluntad de la corporación colegiada[footnoteRef:12].
Al respecto, se puede observar que: [12: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 19001- 23-33-000-2015-00044-02 (2015-044).] Primero, la Corte Suprema de Justicia ha cumplido el deber de establecer los protocolos y procedimientos necesarios para la adecuada la elección de la próxima Fiscal General de la Nación (período 2024-2028), mediante el acuerdo 2114 de 2023, mod. parcialmente por el acuerdo 2117 de 2024.
Protocolos que se han cumplido hasta el momento por parte de la Sala Plena. Segundo, el procedimiento de trámite durante la elección se ha llevado de forma razonable, sin que se haya acreditado probatoriamente una mora injustificada dada la complejidad del asunto y el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se ha respetado la obligación de proferir una decisión plural basada en el número de deliberaciones y valoraciones que resulten indispensables para alcanzar el quorum calificado requerido para la elección del Fiscal General de la Nación, según el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).
Una decisión que, dada su naturaleza, resulta de resulta de vital importancia para el país. Además, en este caso no resulta posible instrumentalizar la acción de tutela como un mecanismo idóneo o alternativo que desconozca el procedimiento democrático, razonado y discrecional que regula la elección del Fiscal General de la Nación para forzar consensos o lograr mayorías y, finalmente, obligar a la jurisdicción ordinaria a tomar una decisión inmediata y definitiva[footnoteRef:13]. [13: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2001, radicado 11001-03-28-000-2001-0006-01 (2470). ] En tal hipótesis, el acto administrativo que decidiría la elección del Fiscal General de la Nación sería arbitrario y contrario a derecho, pues habrían sido afectadas las facultades discrecionales de la colegiatura, se impediría la libre expresión de sus magistrados a través de votos ponderados, y se desconocerían la independencia y autonomía judicial que le asisten a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de sus funciones electorales.
La tutela no es un mecanismo principal que sirva para resolver de forma alternativa y sumaria conflictos que son competencia de la jurisdicción ordinaria, y que ésta tramita conforme a sus procedimientos especializados, garantizando la seguridad jurídica[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional, sentencias T-268/2013, T-662/2013, y T-669/2013, entre otras.] Sobre el particular, el Consejo de Estado también ha señalado que esta discrecionalidad no afecta las funciones electorales de la Colegiatura, ni impide que los magistrados pierdan la facultad de votar en blanco, considerando que es la Corporación quien toma la decisión final de elegir a una candidata como Fiscal General de la Nación y no cada uno de sus miembros[footnoteRef:15]. [15: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2001, radicado 11001-03-28-000-2001-0006-01 (2470).] Añádase que el efecto de que la función de Fiscal General de la Nación sea asumida por la Vicefiscal General en calidad de designada o encargada, no es el producto de una omisión o una vía de hecho contraria al artículo 249 de la Constitución por parte de la Corte Suprema de Justicia, como lo sugiere el accionante, sino que es el efecto legal que ordena el Decreto Ley 16 de 2014 (Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014), que su artículo 15, señala que “El Vicefiscal General de la Nación cumplirá las siguientes funciones: / 5.
Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas. / En las ausencias temporales no se requerirá designación especial, si se trata de una ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando el titular tome posesión del mismo ” (énfasis propio). De manera que la legislación ha previsto esta situación de interinidad por vencimiento del período del cargo aludido, sin que ello comporte una violación constitucional durante el proceso de elección del Fiscal General de la Nación. Tampoco se advierte que la norma especifique un término expreso para dicha designación, aunque esto no significa que sea indefinida.
En consecuencia, la acción de tutela tampoco resulta inmediata o idónea para evitar la designación de la Vicefiscal General de la Nación como Fiscal General encargada, como lo pretende el actor, pues para ello debe acudir a otros mecanismos administrativos que permitan controlar o discutir el ejercicio de la función pública que le corresponde a dicha funcionaria conforme a la ley.
Por tal motivo, para la Sala de Conjueces el requisito de subsidiariedad para que proceda la presente acción de tutela sobre actos administrativos de trámite electoral o para proteger el derecho a la paz, tampoco se satisface. 3. Conclusión La Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia concluye que la acción de tutela presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, no solo no plantea la protección concreta y clara de derechos constitucionales fundamentales de los cuales sea titular, sino que tampoco acredita la existencia de una vulneración o amenaza grave que implique prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para sus derechos.
Adicionalmente, la acción no cumple con los requisitos de legitimación activa, subsidiariedad e idoneidad frente a los procedimientos de trámite electoral o la protección de la paz, como se cuestiona indica en la parte motiva de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sede de juez constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes e intervinientes de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto2591 de 1991.
Tercero. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RICARDO POSADA MAYA Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 8