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STP2262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89772 ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2262-2017 Radicación nº 89772 (Aprobado en Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, contra el fallo de tutela proferido el 128 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, presuntamente vulnerado por la cartera recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló la accionante ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA que el 30 de marzo de 2016 radicó ante el Ministerio de Educación derecho de petición, a través del cual requiere la convalidación del título de postgrado en Dermatología, obtenido en la República de Brasil, para poder ejércelo en Colombia. Relata que a la fecha de presentación de la demanda la Cartera accionada no le ha ofrecido respuesta alguna, lo cual le ha impedido ejercer su profesión médica, como especialista en dermatología, y por ende, su derecho al trabajo.

Solicita que se le conceda la protección constitucional y se ordene a la entidad accionada dar repuesta clara y de fondo a su pedido de convalidación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que se haya allegado respuesta alguna dentro del término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición, debido proceso y trabajo de ANDREA MARÍA SUÁREZ MANDOZA, ordenando «Al Ministerio de Educación Nacional (…), a través de su Comité de Convalidaciones, proceda a contestar la solicitud enunciada en precedencia elevada por la primera el pasado 30 de marzo, respuesta que, además, deberá ser clara, y congruente con lo requerido.

En sustento, señaló que ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio accionado, quien fue debidamente convocado, dio aplicabilidad al principio de veracidad que rige el trámite constitucional, teniendo por ciertos los hechos descritos en la demanda. En consecuencia, concluyó la existencia de la vulneración alegada, ya que el interesado no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento por parte de la Cartera accionada.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, manifestó su voluntad de impugnarlo, argumentando que el objeto de la demanda se encuentra superado, dado que a la accionante ya le fue resuelta la petición de convalidación, mediante la Resolución No. 22160 de 25 de noviembre de 2016, notificada a través del Oficio No. 2016-EE-161740 de esa misma data, por la que le fue negado el pedido de convalidación del título extranjero presentado, por no haber superado el examen de legalidad, respecto de la institución académica.

Así mismo, señala que le fue notificado a la interesada al correo electrónico por ella autorizado, lo cual da lugar a entenderlo satisfecho, sin que resulte procedente mantener el amparo ante el hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el derecho fundamental de petición resultó transgredido por el Ministerio de Educación, toda vez que en momento alguno se pronunció acerca de la contestación o no de la petición efectuada por la actora, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones del quejoso en virtud del principio de veracidad, pues lo cierto es que allegó copia de la solicitud enviada directamente a la dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni demostrado lo contrario. 3.2.

Sin embargo, en el trámite de impugnación, la Asesora Jurídica de la Cartera involucrada allegó copia del Oficio No. 2016-EE-161740 de 25 de noviembre de 2016, a través del cual se le notifica el contenido de la Resolución No. 22160 de esa misma data, por medio de la cual fue resuelta de fondo la petición a ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, negándole la petición de convalidación del título extranjero del que reclama reconocimiento.

De manera específica a folio 99 del cuaderno del Tribunal se lee: Que el Ministerio en ejercicio del exámen de legalidad revisó la solicitud de convalidación del ciudadano ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA y no encontró certificación por parte de la Comisión Nacional de Residencia Médica de Brasil en la que se autorice el PROGRAMA DE PÓS-GRADUAÇÁO EM DERMATOLOGÍA del Instituto de PÓS GRADUAÇÁO MÉDICA CARLOS CHAGAS, requisito con el cual deben contar todas las instituciones que ofrezcan programas de residencia médica en dicho país (…).

En conclusión, como existe una expresa restricción para que los extranjeros adelanten residencias médicas en Brasil, y en Colombia las especialidades médico quirúrgicas como la de Dermatología se cursan bajo la modalidad de residencia, no es posible para este Ministerio afirmar que el programa desarrollado por la señora ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA es razonablemente equivalente a los ofertados por las Instituciones de Educación Superior en Colombia (…).

Negar la convalidación del título de curso de CURSO DE PÓS-GRADUAÇÁO EM DERMATOLOGÍA, en la modalidad de residencia, otorgado el 01 de febrero de 2016, por el Instituto de PÓS GRADUAÇÁO MÉDICA CARLOS CHAGAS, BRASIL, a ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA. En sustento de ello, el funcionario del Ministerio del Educación adjuntó copia del Oficio No. 2016-EE-161740, con sello de notificación electrónica de la Resolución de 25 de noviembre de 2016, a la dirección electrónica andreasm27_4@hotmail.com, suministrada por el accionante, en la que respondió el derecho de petición, acto que se aprecia correctamente remitido a folio 98 reverso ibídem, lo que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento a la actora, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado.

Es más, aprecia la Sala que la respuesta ofrecida a la interesada fue de fondo y congruente con lo solicitado en la petición, independientemente de la decisión adoptada, aun cuando resulte desfavorable a los intereses de la accionante. 3.3. Así las cosas, en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo pretendido, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reconocido el alto órgano constitucional, al indicar en la sentencia SU-225 de 2013, que «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (Negrilla fuera de texto) En este caso, previo a la emisión del fallo, y sin que hubiera sido puesto de presente en las diligencias, el 25 de noviembre de 2016 el Ministerio de Educación demandado cumplió con el objeto del amparo con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia -28 de noviembre de 2016- dando respuesta clara y fondo con lo pedido por SUÁREZ MENDOZA, razón por la cual en este punto la acción de tutela carece de objeto. 4.

Por todo lo anterior, la decisión adoptada el 28 de noviembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, tras haber cesado durante la actuación la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10