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STP2260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 90132 DORALBA GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2260-2017 Radicación nº 90132 (Aprobado en Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DORALBA GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró al Departamento de Caldas y a María Bersalia González de Saldarriaga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: Que Luis Eduardo Saldarriaga falleció el 1 de enero de 2007 y era pensionado de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, por lo que «dejó como beneficiarias de dicha prestación a Bersalia González (cónyuge supérstite) y a la suscrita, Doralba González (compañera permanente supérstite)»; que al momento de su deceso, el causante aún tenía el sociedad conyugal vigente; sin embargo, hace más de 20 años no tenían convivencia, tras iniciar su relación marital de hecho; que ambas aspirantes reclamaron ante la dependencia mencionada la sustitución pensional, por lo que dicha entidad mediante Resolución n.º 0266 del 3 de julio de 2007 favoreció a la cónyuge, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las Resoluciones n.º 0299 y 3990 del 31 de julio y del 20 de septiembre de 2007, respectivamente.

Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Caldas y María Bersalia González de Saldarriaga, para que se declarara su condición de compañera permanente de Luis Eduardo Saldarriaga (q.e.p.d.), y en consecuencia se ordenara la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, contra la que interpuso recurso de casación que fue negado por auto del 30 de octubre de 2014.

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, así como al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas para que «dentro de un plazo prudencial», se le reconozca y pague en forma inmediata su derecho a la sustitución pensional, causado por el fallecimiento de su compañero permanente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En respuesta, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales recalcó la legalidad del fallo de 8 de julio de 2014, por medio del cual declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado por lo que absolvió a la parte demandada, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

A su vez, el representante judicial de la Gobernación de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que las decisiones proferidas en las instancias se ajustaron a derecho, sin que tenga injerencia alguna por lo que solicitó su desvinculación de la actuación. Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado.

En sustento de su determinación adujo que la accionante no cumplió con la carga de allegar copia de las providencias censuradas, sin que pueda realizar pronunciamiento alguno. Además, que se desconoció el presupuesto de procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, cuando la última de las providencia judiciales censuradas data del 30 de octubre de 2014, sin que hasta la presentación de la demanda resulte ser un término razonable para alegar la necesaria y urgente intervención constitucional, lo cual torna improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, sin presentar mayor sustentación. CONSIDERACIONES 1.

Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por DORALBA GONZÁLEZ para el reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera permanente supérstite. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Luis Eduardo Saldarriaga -1° de enero de 2006-, por lo que su desconocimiento le genera un trato discriminatorio y desigual frente a la cónyuge María Bersalia González de Saldarriaga.

El juez natural de la causa mediante fallo de 8 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar probada la excepción de «ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado» formulada por la cónyuge demandada. Por ende, previa practica de pruebas como «los interrogatorios de la parte demandante y la codemandada y los testimonios de los señores JESÚS MARÍA BETANCUR BETANCUR, HERNÁN DE JESÚS ARANDIA BETANCUR, ORFIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ, ANTONIO SERGIO SALDARRIAGA, FERNANDO ABEL CIRO HERNÁNDEZ y ORFENY RAMÍREZ GONZÁLEZ» (Folio 172 cuaderno No. 1 anexo)-, dispuso «absolver a la señora María Bersalia González de Saldarriaga y al DEPARTAMENTO DE CALDAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».

No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por DORALBA GONZÁLEZ, pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.

La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional. Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace más de 10 años -1° de enero de 2006-, como costa en el acta de defunción visible a folio 46 del cuaderno No. 1 anexo.

Además, que la última de las providencias accionadas data del 30 de octubre de 2014, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. 6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por DORALBA GONZÁLEZ estaba destinado a fracasar, como bien lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10