Radicación No. 89729 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP226-2017 Radicación N° 89729 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, bajo los parámetros de la Ley 904 de 2004, se adelantó proceso en contra de LEONEL URIBE HERÁNDEZ por el delito de estafa, conducta por la que fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá (Boyacá). Es así, que cumplidas las ritualidades del caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá profirió sentencia el 1º de junio de 2015, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito materia de acusación, imponiéndole pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ presenta demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma conculcado por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior de Manizales.
El fundamento de la queja constitucional lo hace consistir el actor en los siguientes aspectos: (i) que los despachos judiciales accionados debieron declararse incompetentes para conocer del asunto, por cuanto los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá; (ii) que no se satisfizo el requisito de la querella por parte de todos los afectados y;
(iii) que por los efectos de la conciliación celebrada con otro de los denunciados, la cuantía de la estafa corresponde a $ 1.500.000, por lo que la condena impuesta es ilegal. De otra parte, aduce que el encontrarse privado de la libertad no le fue posible “ trabajar sobre su defensa ”, mientras que los abogados públicos que no representaron no utilizaron el recurso de casación para que una instancia superior revisara las irregularidades aludidas.
De acuerdo con lo anterior, peticiona que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que se adelantó en su contra. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, se dispuso la vinculación del despacho fiscal que intervino en las diligencias penales reprobadas y del representante de la víctima.
El Fiscal Primero Local de Puerto Boyacá acude al trámite exponiendo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales de las diligencias adelantadas en contra de LEONEL URIBE HERNÁNDEZ por el delito de estafa. Asimismo, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto olvida el accionante que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado, tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerto Boyacá por haber sido el lugar donde fue contactado por las víctimas y de ahí deriva la competencia de ese despacho fiscal y del Juzgado Primero Promiscuo de esa localidad.
En cuanto al requisito de la querella, advierte que si bien solo aparece la denuncia formulada por LUIS ARTURO MAHECHA BURITICÁ, con posterioridad a ellos los demás afectados, esto es, EUGENIO MAHECHA BURITICÁ, JAMES DARÍO MUÑOZ HERNÁNDEZ e ISIDRO DÍAZ RINCÓN, comparecieron a corroborar la denuncia inicialmente instaurada, con lo que se satisfizo la exigencia que consagra el artículo 69 del C.P.P. Por último, sostiene que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados y lo establecido en la investigación, se tiene acreditado que el dinero total entregado por las víctimas al LEONEL URIBE HERNÁNDEZ fue $ 8.000.000, por lo que la cuantía de la estafa se encuentra plenamente establecida.
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal remite copia de la providencia emitida por esa Corporación dentro del asunto objeto de la acción, advirtiendo que en la misma no se aprecia la incursión en vía de hecho alguna. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de estafa, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Además, en punto a las actuaciones negligentes de los defensores designados por el Estado en los procesos penales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede el amparo cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que impera destacar que LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, en ejercicio de su defensa material, contó con la posibilidad de promover oportuna y directamente el recurso de casación en contra de la sentencia que ahora reprueba, de tal forma que hubiese garantizado su concesión dando paso a la sustentación por parte de su defensor, gestión que como se observa, no fue realizada por el interesado.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se declarará improcedente el amparo invocado por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela formulada por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13