CUI: 11001020500020230153101 Tutela de segunda instancia n.° 135477 Claudia Maritza Montoya Ortegón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230153101 Radicación n.° 135477 STP2259-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Claudia Maritza Montoya Ortegón contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», al haber declarado desierta la sustentación del recurso extraordinario de casación, cuando sí la presentó, pero la remitió a un correo distinto al destinado para ello.
II.
HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda verbal de declaratoria de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza contra Marco Tulio Cardozo Valencia, heredero determinado de María Belén Valencia de Cardozo y Marco Aurelio Cardozo, así como contra los herederos indeterminados de estos.
El asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que el 24 de abril de 2022, profirió sentencia favorable a los intereses de la accionante. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión de 7 de diciembre de 2022, revocando parcialmente la sentencia de primer grado.
La señora Montoya Ortegón instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto del 12 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte lo admitió mediante auto de 22 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la recurrente para que presentara la demanda respectiva. Indica la actora que el 14 de abril de 2023 envió la demanda de casación a través del correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co, (…); sin embargo, por auto de 5 de mayo de 2023, la Sala homóloga declaró desierto el mecanismo de impugnación extraordinario, por considerar que la demanda no fue presentada.
Arguye que, si bien en la providencia mediante la cual se admitió el recurso se indicó que se debían remitir los memoriales y diferentes escritos al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, lo cual no cumplió, puesto que envió la demanda al correo diferente al correo -secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co-, ello no debió sancionarse con la declaratoria de desierto, dado que el correo que envió «no rebotó» ni fue devuelto con advertencia de que dicho buzón al que se remitió la demanda de sustentación no era el destinatario de mensajes para la Sala Civil de la Corte.
Además, sostiene que, al advertir que el correo era erróneo, la Secretaría General de la Corte debió remitir el escrito de demanda al despacho judicial que correspondía, de conformidad con el artículo 89 del Código General del Proceso, lo cual no hizo. Por tanto, acude al presente instrumento de resguardo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas, al declarar desierto el recurso de casación y no dar cumplimiento al precepto antes mencionado ni al artículo 109 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto el auto de 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo dando trámite al recurso extraordinario, de conformidad con la sustentación presentada el 14 de abril de esta anualidad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado n° 17-001-31-11-002-2020-00078-04, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El 5 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la acción constitucional, considerando que no existía vulneración alguna por parte de la autoridad judicial. 4.- El 6 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio OSG 5280, señaló que, «de acuerdo con lo informado por el CENDOJ, no figura registro que el 14 de abril de 2023 la accionante haya enviado al correo secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el escrito formulando la demanda de casación, y de otro, la misma accionante admite que tenía conocimiento sobre la cuenta institucional a través de la cual se tramitaba el recurso de casación», por lo cual, no es atribuible violación alguna de derechos a la accionante. 5.- El 9 de octubre de 2023, uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil homóloga dispuso la acumulación de la tutela con radicado número 11001-02-03-000-2023-03865-00 a la presente acción constitucional, al advertir que se trataba de una solicitud de amparo idéntica a la formulada por la actora. 6.- En la misma fecha, el apoderado de Marco Tulio Cardozo Valencia manifestó que no realizó pronunciamiento alguno sobre la demanda de casación «que le fuera remitida el 14 de abril de 2023», pues lo que realmente se envió a la Sala de Casación Civil al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co fue un memorial en el cual se solicitaba información sobre el estado del trámite procesal del recurso de casación, teniendo en cuenta que, para la fecha, ya se había vencido el término de traslado y no se conocía el sustento del mismo. 7.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de octubre de 2023 declaró improcedente el amparo.
Consideró la Sala que no se cumplía el supuesto de subsidiariedad en tanto la accionante no promovió el recurso de reposición frente al auto del 5 de mayo de 2023, por el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Señaló que ese era el momento procesal oportuno para manifestar las distintas inconformidades consignadas en la demanda constitucional, pues, la tutela no podía «sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico». 8.- Frente a esto, Claudia Maritza Montoya Ortegón a través de apoderado impugnó la decisión. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela inicial, destacando que, «si bien, el correo al cual se envió el escrito no era el idóneo, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia debía remitir el correo electrónico conforme a lo preceptuado en el articulo 89 del Código general del Proceso, error que no debe ser atribuible a mi representada y desencadenar en la negativa al goce de sus derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia erró al declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Claudia Maritza Montoya Ortegón, toda vez que, el escrito de sustentación sí se presentó, pero se remitió a un correo distinto al dispuesto para ello y era responsabilidad de la misma Corte redireccionarlo para su trámite. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la falta de trámite del recurso extraordinario de casación, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y v) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 5 de mayo de 2023 y la acción de tutela se admitió el 5 de octubre del mismo año. 16.- Respecto al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional en contra de la providencia judicial atacada, la Sala considera que es un asunto sustancial que habilita el análisis de fondo de la decisión censurada, toda vez que, la actora reclama que el recurso extraordinario de casación haya sido declarado desierto, pero en contra de esta decisión era viable promover el recurso de reposición. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- Para evaluar de fondo el asunto cuestionado por la accionante en la demanda de tutela, la Sala considera necesario analizar si se agotaron o no los recursos ordinarios para plantear los cuestionamientos que se alegan vía tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, contra la decisión que declara desierto el recurso extraordinario de casación es posible promover el recurso de reposición, pero la accionante no lo hizo. 18.- Al revisar la decisión AC1165-2023 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 2023, en la que se declaró desierto el recurso de casación, se observa en la parte resolutoria lo siguiente:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Claudia Maritza Montoya Ortegón frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de diciembre de 2022, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. 19.- Determinación que fue notificada a la accionante en estado del 8 de mayo de 2023, dispuesta en anotación en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2]. [2: Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 20.- En las condiciones advertidas, se evidencia que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, omitió en su parte considerativa, así como en la resolutiva, indicar que, en contra de lo decidido, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. 21.- Lo anterior, estructura un defecto procedimental absoluto, definido por la Corte Constitucional como el desconocimiento absoluto por parte de la autoridad judicial de: «los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal» (CC SU–074/2022, SU-388/2021, SU-016/2020), en los eventos en los cuales: «(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto)[footnoteRef:3], o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[footnoteRef:4] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[footnoteRef:5]». [3: CC T-996/2003.] [4: CC T-996/2003 y SU-159/2002.] [5: CC T-264/2009.] 22.- En este caso, aun cuando el auto censurado ofrece un pronunciamiento frente a las razones por las cuales decidió declarar desierto el recurso extraordinario de casación por la parte demandada, no especificó que esa decisión era posible de ser recurrida por vía de reposición, medio de defensa judicial que echó de menos la Sala homóloga Laboral al momento de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23.- Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, como así lo ha resuelto en casos similares esta Sala de Decisión (CSJ STP13551-2023, 30 nov. 2023, rad. 134223;
STP10853-2023, 21 sep. 2023, rad. 132893; STP10580-2022, 11 ago. 2022, rad. 125419). 24.- El propósito del amparo y de la consecuente orden que se adoptará, no implica la concesión del recurso extraordinario de casación, previamente interpuesto por Claudia Maritza Montoya Ortegón, sino la habilitación del recurso de reposición para exponer las razones por las cuales tal determinación no debió ser adoptada. 25.- En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Montoya Ortegón. En consecuencia, se dejará sin efecto la ejecutoria del auto de 5 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró desierto el recurso de casación. 26.- Y, ordenará a la Corporación accionada que: i) en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, despliegue las gestiones necesarias para que comunique al apoderado judicial de la aquí accionante que, contra el auto de 5 de mayo de 2023, procede el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso; y, ii) habilite los términos para la interposición del recurso de reposición en contra del referido proveído. 27.- Se aclara que, en virtud de los principios de economía procesal y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia, no se torna necesario invalidar la providencia cuestionada, pues lo censurable no es la determinación adoptada, sino la falta de especificación frente a los medios judiciales para controvertirla. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Claudia Maritza Montoya Ortegón ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corte, y en su lugar amparará el derecho al debido proceso.
Lo anterior, debido a que no se especificó que en contra de la decisión que declaró desierta la interposición del recurso extraordinario de casación, procedía el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Claudia Maritza Montoya Ortegón. Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto la ejecutoria del auto del 5 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. Ordenar a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que: i) en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, despliegue las gestiones necesarias para que comunique al apoderado judicial de la aquí accionante que, contra el auto de 5 de mayo de 2023, procede el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso; y, ii) habilite los términos para la interposición del recurso de reposición en contra del referido proveído.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11