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STP2258-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230101801 Radicación n.° 135472 Myriam Lucia Bastos Martínez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230101801 Radicación n.° 135472 STP2258-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Myriam Lucía Bastos Martínez contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2]. [1: La presente actuación fue enviada a esta Sala por el lugar de origen, el 26 de enero de 2024 y fue asignada a quien funge como ponente el 29 de enero de 2024, mediante acta de reparto con secuencia 259 -ver acta de reparto.] [2: Fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ALEJANDRA PAOLA ALARCÓN CASTELLANOS y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación No. 68001310500120140023300.] La parte actora acudió a la acción para objetar el proveído del 16 de diciembre de 2022, en el que el tribunal revocó la decisión de 18 de marzo de 2021, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, negar la petición que en ese sentido había propuesto.

En la impugnación asegura que la acción sí la interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la emisión del auto que reprocha, pues se debe descontar la vacancia judicial de diciembre de 2022 y enero de 2023, al igual que la semana santa del último año citado. II.

HECHOS 1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la convocante, junto con sus hermanos, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Alejandra Paola Alarcón Castellanos, para que los representara en el proceso ejecutivo que promovieron contra el municipio de Guaca y el Hospital Santa Ana, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a su favor, a título de perjuicios morales.

Según indicó la convocante, ella y sus hermanos acordaron con la profesional del derecho la suma de $20.000.000., por concepto de honorarios, pagaderos «el 15 de julio de 2012 o una vez, den solución de pago parcial o total se termine el proceso por cualquier causa, se trance obligación o se revoque el poder por uno siquiera de los poderdantes, incluso la facultad de recibir, lo que suceda primero».

Agregó que la abogada Alarcón Castellanos cedió a título oneroso el contrato de prestación de servicios a su colega Germán Orlando Fajardo Vargas y este último inició en contra suya y de sus hermanos, proceso ejecutivo laboral para el pago de los honorarios referidos, asunto que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 6800131050012040023300.

Refirió que el 8 de agosto de 2014, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $20.000.000, más los intereses legales que se causaran a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; asimismo, ordenó notificar personalmente a los ejecutados, tanto el auto de mandamiento de pago como la cesión del crédito.

Precisó que, en virtud de esa orden, el 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga elaboró el «AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL (Artículo 29 CPTSS, modificado Art 16 Ley 712 de 2001, a mi nombre MYRIAM LUC[Í]ABASTO MART[Í]NEZ» y, el 29 de agosto de 2014, la empresa de correos «enviamos» certificó que estuvo en la dirección indicada en la comunicación y la persona a notificar «no reside o labora en esta dirección».

Agregó que, con ocasión de ello, el 10 de octubre de ese año el abogado ejecutante, Germán Orlando Fajardo Vargas, informó al juzgado de esa circunstancia y pidió se la emplazara a Myriam Lucía Basto Martínez. Manifestó que el 27 de enero de 2015, el promotor del juicio ejecutivo informó al despacho que desconocía el lugar de trabajo u otra dirección para notificarla e insistió en la solicitud de emplazamiento, a lo que el juez de conocimiento accedió mediante auto de 10 de febrero de 2015 y ordenó su publicación en el diario El Tiempo o Vanguardia Liberal.

Expresó que el 3 de marzo de 2015, el curador designado por el despacho se notificó del mandamiento de pago y el 12 siguiente radicó memorial y propuso la excepción de: «falta de notificación de la cesión del título valor de conformidad con el artículo 488 CPC, diligencias previas que se deben realizar antes de acudir a la respectiva jurisdicción para ejecutar el título valor al deudor», la cual fundamentó en el hecho de que «no exist[ía] dentro del expediente prueba alguna donde el acreedor haya notificado la cesión al deudor»; del mismo modo, solicitó como prueba el «interrogatorio de parte» de la abogada Alexandra Paola Alarcón Castellanos. En la misma fecha, solicitó se declarara la nulidad de la notificación mediante curador ad litem, al estimar que dicho trámite «se surtió en una normatividad inexistente en el mundo jurídico», ya que para esa época no entraba en vigencia el Código General del Proceso en materia laboral.

Agregó que el 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que las excepciones formuladas por el auxiliar de la justicia no eran de fondo, sino previas, toda vez que atacaban los elementos del título; por tanto, debieron plantearse mediante recurso de reposición conforme al artículo 442 del Código General del Proceso y ello no ocurrió. Refirió que, en la misma providencia, desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación […].

Con fundamento en ello, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago. Narró que, surtida dicha etapa, de «2015 a 2017» el ejecutante presentó liquidaciones del crédito sucesivas, siendo aprobada la última mediante auto de 27 de marzo de 2017, por valor de $25.000.000. Aseveró que el 8 de noviembre de 2019, su hermana, Rosa Nidia Basto Martínez, allegó al proceso «recibo de caja debidamente autenticado», con el que demostraba que el 18 de junio de 2014, el señor David Jaimes Jaimes -familiar suyo y de sus hermanos - entregó a los abogados Alejandra Paola Alarcón Castellanos y Germán Orlando Fajardo Vargas, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Adujo que el 24 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial solicitó nuevamente que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación, para lo cual insistió en que el demandante solicitó su emplazamiento, sin informar previamente la dirección de su domicilio al director del proceso, pese a que era el mismo lugar en el que reside desde hace diez años.

Manifestó que el juez corrió traslado de dicha solicitud al ejecutante, decretó pruebas mediante proveído de 18 de marzo de 2020 y, finalmente, un año después, a través de auto de 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la notificación que le fue practicada […]. Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la de primer grado […].

Inconforme con la decisión del Tribunal, la convocante acude a este mecanismo excepcional, por estimar que el ad quem vulneró sus garantías superiores previamente señaladas, toda vez que no tuvo en cuenta que, en efecto, fue objeto de una notificación indebida; además, indicó que no se tuvo en cuenta la mala fe del ejecutante, quien insiste en seguir adelante la ejecución, pese a que ya recibió el pago de los honorarios convenidos.

En consecuencia, requiere dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado que profiera una decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis» y en la que se le corra traslado de la demanda ejecutiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción al estimar incumplido el presupuesto de la inmediatez. Precisó que la providencia de 16 de diciembre de 2022 que, posiblemente, lesionó los derechos de la parte actora, fue notificada el 19 de diciembre siguiente. A su turno, la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2024, es decir, luego de 6 meses, lapso que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. 3.- Myriam Lucía Bastos Martínez impugnó la decisión de primera instancia. Refirió que si bien, la decisión que controvierte le fue notificada el 19 de diciembre de 2022, en esa misma fecha, esta Corte entró en vacancia judicial, por tanto, ese tiempo se debe descontar en la contabilización del término de 6 meses, al igual que los días de “ semana santa ” del 2023, en el cual tampoco existió servicio al público.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo a la impugnación a la Sala le corresponde determinar si la acción propuesta por Myriam Lucía Bastos Martínez fue interpuesta en un lapso razonable y, sólo de resultar ese estudio favorable, se verificará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en algún defecto específico con la emisión de la decisión del 16 de diciembre de 2022, en el que revocó la decisión de 18 de marzo de 2021 para, en su lugar, negar la petición de nulidad presentada por la actora en el proceso ejecutivo laboral 68001310500120140023300. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto -en especial la inmediatez- y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones de la actora involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, (iv) contra el auto reprochado no procede otro recurso. 11.- Adicionalmente, contrario a lo señalado por el a quo, aquí (v) se cumple el presupuesto de la inmediatez ya que el amparo se propuso en un lapso razonable.

En efecto, la decisión objetada fue emitida el 16 de diciembre de 2022 y notificada a la parte actora, el 19 de diciembre siguiente. A su turno, la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2023, lapso que no es abiertamente desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del asunto alegada en la demanda de tutela, pero sobre todo, que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el presupuesto de la inmediatez no debe ser considerado como un término objetivo, sino como un criterio o parámetro de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e.- Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el auto del 16 de diciembre de 2022 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración de algún defecto en el auto del 16 de diciembre de 2022, que revocó la nulidad por indebida notificación en el proceso ejecutivo laboral 68001310500120140023300. 14.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la actora es deficiente para controvertir el proveído atacado.

Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 15.- De la revisión de la decisión objetada, se advierte que el tribunal precisó que debía determinar si el juez a quo incurrió en los defectos de orden fáctico que le endilgó la parte ejecutante en la causa censurada, consistentes en: (i) No dar por acreditado que la comunicación remitida a Myriam Lucía Bastos Martínez cumplió con todos los requerimientos que la ley exigía para entender válidamente surtido el trámite de notificación. (ii) No dar por acreditado que Bastos Martínez buscó evadir el acto de notificación, pues negó residir en el sitio que ahora denunciaba como su vivienda desde hace 10 años. 16.- Seguidamente, anticipó que la decisión adoptada por el juez de primer grado resultó desacertada toda vez que el ordenamiento contempla una única reacción cuando el demandado no es ubicable en la dirección denunciada por el demandante: el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem.

En esa medida, luego de que se tenga noticia de que el demandado no reside en el lugar indicado para recibir notificaciones, indistintamente de si se trata de aviso o citatorio, la forma procesal que debe adoptarse para que su notificación personal sea legal es el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem, una y otra que fueron cumplidas en este evento.

Al respecto, precisó: En cuanto al envío del citatorio, su fracaso por la causal «la persona no reside o trabaja en el lugar» tiene definida una reacción del ordenamiento en el numeral 4° del artículo 291 del CGP: «se procederá a su emplazamiento», que en materia laboral viene necesariamente acompañado de la designación de un Curador Ad Litem, debidamente advertida en la respectiva publicación. El fracaso del envío del aviso por la misma causal tiene definida su suerte en al artículo 29 del CPTSS: «Cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores», los que a su turno señalan: «nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador».

Nótese de ese modo que, indistintamente de si el hallazgo se obtiene como resultado del envío del citatorio o del aviso, lo cierto es que el ordenamiento laboral solo contempla una única reacción para cuando el demandado no es ubicable en la dirección denunciada por el demandante: el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem. En esa medida, luego de que se tenga noticia de que el demandado no reside o labora en el lugar informado para recibir notificaciones, indistintamente de si a tal hallazgo se arriba como resultado del envío del citatorio o del aviso, la forma procesal que a continuación debe adoptarse para que su notificación personal sea legal, es el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem.

En el asunto que nos ocupa se observa a folio 85 que GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS remitió a la Calle 104 # 8A – 16 del Barrio El Porvenir del municipio de Bucaramanga, con destino a MIRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, una comunicación rotulada AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL la cual fue devuelta por el correo de franquicia con la anotación «LA PERSONA A NOTIFICAR NO RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN».

Dado que fue ese el resultado de la diligencia (al margen de si la ejecutada intentó o no burlar la justicia, pues ello no es más que una conjetura no demostrada) y en los términos ya explicitados, la norma dispone que la forma que debe adoptarse una vez enterado el Despacho de tal suerte y de la ausencia de otras ubicaciones, es el emplazamiento y la designación del Curador Ad Litem, lo que sin duda se surtió estrictamente, pues luego de que el ejecutante manifestó en forma expresa desconocer otras direcciones en las que pudiera ser ubicada su ejecutada MIRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, el Juzgado ordenó su emplazamiento y le designó Curador Ad Litem mediante auto calendado 10 de febrero de 2015.

Este a su vez se notificó el 03 de marzo de 2015 y contestó la demanda el 12 de marzo de 2015. El emplazamiento se surtió mediante publicación hecha en el periódico Vanguardia Liberal el 1° de marzo de 2015 y radiodifusión de ese mismo día. 17.- A partir, de lo expuesto, el tribunal determinó que el juez de primer grado no incurrió en ningún defecto susceptible de ser rectificado por vía de nulidad, pues dio correcta aplicación al precepto que regula el supuesto de conocer que el demandado no reside o labora en la dirección reportada: el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem.

Proceder que se sigue de no residir o laborar el demandado en el lugar indicado para recibir la notificación personal, máxime que ningún sentido tendría enviar un aviso a un lugar en el que según la empresa de servicios postales la persona a ubicar no podía ser hallada. 18.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que la notificación efectuada a la parte actora, en razón de no haber residido en la dirección aportada por la parte ejecutante era el emplazamiento y nombramiento de Curador Ad Litem, como lo hizo el juez de primer grado en el proceso reprochado. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo.

Lo anterior, por cuanto por cuanto se concluyó que: i) la tutela se propuso en un lapso razonable, con lo cual se cumplió el presupuesto de la inmediatez; ii) no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte del tribunal accionado en el auto del 16 de diciembre de 2022, por el contrario, se verificó que la decisión de revocar la nulidad por falta de notificación de la parte ejecutada obedeció al cumplimiento de las exigencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11