República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 89732 JOVANI OSORNO SERNA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2258-2017 Radicación nº 89732 (Aprobado mediante Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOVANI OSORNO SERNA, respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que cursó y aprobó estudios de especialización en Neumología Oncológica en la Universidad Autónoma de México, por lo que el 14 de abril de 2015 solicitó al Ministerio de Educación la convalidación del Título referido para poder ejercerlo en Colombia. Petición que fue negada, mediante la Resolución No. 018234 de 9 de noviembre de 2015, cuyo acto administrativo fue recurrido en reposición y apelación, negados ambos en igual sentido, bajo el argumento que los estudios realizados corresponden a un área de profundización de la especialidad de neumología, sin ser posible realizar un análisis de equivalencia entre lo cursado por el convalidante y un referente nacional avalado en Colombia.
Afirma el censor que los estudios realizados corresponden a una subespecialidad, siendo un programa académico formal reconocido en la Universidad de México, por lo que su desconocimiento implica la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo. Refiere que el Ministerio no tuvo en cuenta el Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia con la Ley 596 de 2000, relativos al Talento Humano en Salud, y el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior, celebrado entre Colombia y el Gobierno Mexicano. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se deje sin efectos las resoluciones que negaron la convalidación reclamada, para que en su lugar se acceda a la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, un Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que en el asunto de la accionante el estudio académico no superó los criterios necesarios para la convalidación, cuando el título presentado se equipara con un curso de posgrado que no es conducente a título de especialista sino que solo represente un diploma de acreditación de alta especialidad en neumología oncológica de un año de duración, mientras que en Colombia el ejercicio de la Oncología Clínica requiere la formación previa en oncología con duración de dos a tres años.
Señaló que no ha desconocidos los derechos fundamentales deprecados, además que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, más aun, teniendo en cuenta que fue radicada por el actor solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para el agotamiento de la vía judicial contenciosa, tornando improcedente el reclamo constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó en la improcedencia del amparo, al existir otros medios de defensa judicial para que el interesado pueda lograr sus pretensiones, no siendo la acción de tutela la vía propicia para usurpar competencias del juez natural, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional, y la residualidad que prima para la procedencia de la misma.
En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el accionante la impugnó, reiterando los argumentos plasmados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, es decir, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se torna improcedente. Sin embargo, esa regla de subsidiariedad encuentra su excepción, cuando con el amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable, activándose la tutela de manera transitoria, mientras el juez natural resuelve el caso.
Ello, en sí mismo implica la existencia de un medio de defensa idóneo y eficaz ante el cual se puede acudir para que se resuelva sobre los derechos reclamados. Paralelamente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció otra excepción al presupuesto de subsidiariedad al indicar que también procede la tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual el amparo opera como medio de protección definitiva y no transitoria.
Así las cosas, si la vía judicial concreta incumple con dichas características, y por el contrario, el derecho fundamental reclamado no puede ser restablecido, es procedente activar el amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico. 3. En el presente asunto, JOVANI OSORNO SERNA pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al negar la convalidación de la especialización en Neumología Oncológica, obtenida en la Universidad Nacional Autónoma de México, por ser un mero diploma de especialización de alta calidad, mediante la Resolución No. 018234 de 9 de noviembre de 2015, confirmada mediante Resoluciones No. 07241 de 15 de abril y No. 14643 de 18 de julio de 2016. 4.
Aprecia la Sala que tutela presentada por el accionante se encuentra destinada a fracasar, en tanto, no agotó los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional de este medio subsidiario y residual.
Así, aun cuando el actor afirma haber agotado la vía gubernativa para censurar del acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual el Ministerio de Educación le negó la convalidación de un título extranjero, no se aprecia que haya agotado en su totalidad los mecanismos judiciales con lo que cuenta para hacer valer los derechos que estima trasgredidos, pues bien puede activar la vía contencioso administrativa para tal fin.
Si bien al parecer ya inició el agotamiento del requisito preliminar de conciliación para entablar la demanda de nulidad respectiva, es precisamente allí donde procurar por el reconocimiento de sus derechos. Es la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones de nulidad a que haya lugar, por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio propicio para la censura del acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue negada la convalidación pretendida, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir la legalidad o no de una determinación administrativa.
Se resalta que la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para subsanar los yerros u omisiones cometidos por las partes dentro de los procedimientos ordinarios.
A través de la jurisdicción administrativa el acto podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. 5.
Además, no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria del amparo constitucional, que por sus situaciones particulares imprima una inminente protección. El demandante no demostró que los actos administrativos cuestionados, específicamente la Resolución No. 018234 de 9 de noviembre de 2015, confirmada mediante Resoluciones No. 07241 de 15 de abril y No. 14643 de 18 de julio de 2016 del Ministerio de Educación Nacional, le estén causando un perjuicio irremediable que amerite con urgencia la intervención constitucional, pues no demostró afectación directa a su mínimo vital ni el de su familia.
El accionante argumentó que el perjuicio se ocasionaba con la sola imposibilidad de ejercer su título de Especialista en Neumología Oncológica en Colombia, situación que es debatible ante el juez natural por la vía ordinaria, sin que de esta situación se configure urgencia o un impacto económico negativo al no poderlo hacer valer, por ejemplo que de no darse la convalidación estaría avocado a perder su empleo o se realizaría un aumento salarial en determinada empresa o institución donde labora[footnoteRef:1], lo cual indudablemente constituiría un perjuicio irremediable de gran magnitud que perturbaría con inminencia y gravemente sus derechos fundamentales. [1: Tal como sucedió en el segundo de los dos casos analizados por la Corte Constitucional en sentencia T- 5956 de 2011, pues ahí el actor demostró la configuración del perjuicio irremediable ante la posibilidad de perder su empleo de asesor grado 24 en la Procuraduría General de la Nación. Similar situación se presentó en la reciente sentencia T- 232 de 2013, donde el accionante se veía avocado a perder su cargo de profesor de carrera, obtenido luego de superar un concurso de méritos.] De ahí que no se avizore en esta acción la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación transitoria del amparo constitucional. 6.
En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10