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STP2257-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135312 CUI: 41001220400020230031401 JAVIER ALDANA ALONSO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 41001220400020230031401 Radicación n.° 135312 STP2257-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Javier Aldana Alonso frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo solicitado por aquél[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría Provincial de Neiva para asuntos penales y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Rivera.] En síntesis, el accionante cuestiona la contabilización del tiempo que ha permanecido privado de la libertad bajo detención domiciliaria y, con posterioridad, en prisión domiciliaria, llevada a cabo por las autoridades que en primera y segunda instancia definieron su pretensión de libertad condicional.

II.

HECHOS 1.- El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a Javier Aldana Alonso como autor del delito de homicidio y lo sancionó con la pena principal de 72 meses de prisión, así como, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le fue concedida la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del C.P. 2.- El actor se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su lugar de domicilio, desde el 31 de mayo de 2019. 3.- La fase de vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Ese juzgado, el 22 de mayo de 2022, dispuso la captura del sentenciado «a efectos de legalizar la prisión domiciliaria otorgada, dada la falta de acreditación del pago de caución y suscripción de acta de compromiso ». El 13 de marzo de 2023, se hizo efectiva dicha orden de captura y el 15 de marzo posterior, Javier Aldana Alonso suscribió la respectiva acta y acreditó el pago de la caución respectiva. 4.- Ante ese despacho, el 14 de abril de 2023, el accionante solicitó le fuera concedida la libertad condicional, pretensión reiterada y, decidida el 28 de julio posterior, sin que a tal se accediera. 5.- Lo anterior, por insatisfacción del presupuesto objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 64 del C.P., pues el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta correspondía a 3 años, 7 meses y 6 días; mientras que, para esa data se contabilizó como pena cumplida 3 años, 1 mes y 6 días. 6.- Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación. El 20 de octubre posterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirmó la negativa de acceso a la libertad condicional. 7.- Javier Aldana Alonso acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, como quiera que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva incurrió en un defecto fáctico al confirmar el auto recurrido.

Ello, al no valorar como correspondía la información que reposaba en la cartilla biográfica, según la cual, estuvo privado de la libertad entre el 22 de febrero de 2022 y el 13 de marzo de 2023, sumado a que, en los reportes de las visitas a su domicilio adelantadas por el INPEC los días 10 de febrero, 12 de junio y 13 de octubre de 2022 y, 12 de enero de 2023, se reportó el cumplimiento de la reclusión. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 12 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado, tras concluir que, no se incurrió en ninguna transgresión de derechos fundamentales. Descartó la lesión de prerrogativas constitucionales, en el entendido que, una vez emitida la sentencia condenatoria la medida cautelar preventiva pierde vigencia y el condenado queda a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 9.- El accionante impugnó el fallo antes reseñado.

Reiteró los argumentos inicialmente consignados en el libelo de tutela, haciendo énfasis en que, estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio entre el 22 de febrero de 2022 y el 14 de marzo de 2023, como consta en el registro de las visitas domiciliarias adelantas por el INPEC y en la cartilla biográfica. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a negar la protección perseguida, la Sala debe establecer si en las decisiones del 28 de julio y 20 de octubre de 2020, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, incurrieron en el defecto fáctico ventilado frente a la negativa de acceso a la libertad condicional solicitada por Javier Aldana Alonso i. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

El titular de esas prerrogativas constitucionales es Javier Aldana Alonso, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada el 27 de noviembre de 2023, esto es, en un término muy cercano al 20 de octubre de 2023, data en la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva profirió la providencia que cerró el debate en la vía ordinaria. 17.- Adicionalmente, (iv) se controvierte la postura de la judicatura en torno a la contabilización de la pena efectivamente cumplida de cara al cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional;

(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la negativa de amparo, desde la óptica propuesta.

Por ende, ahora determinará si se estructuró algún defecto (requisito específico) en las providencias atacadas. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- Acerca del defecto fáctico que perfila el impugnante como causal específica de procedencia de este mecanismo, la Sala ha señalado que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018) 20.- Para verificar su estructuración en este caso, inicialmente, se realizará una breve reseña procesal para contextualizar la situación jurídica del actor y, luego, se aludirá a las decisiones en las cuales se hizo el examen de la libertad condicional. 21.- En audiencias preliminares concentradas, llevadas a cabo el 19 de mayo de 2019, entre otras determinaciones, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función control de garantías de Neiva, a solicitud de la Fiscalía, le impuso a Javier Aldana Alonso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio. 22.- En el fallo condenatorio emitido el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, producto de un preacuerdo, se impuso al aquí accionante de 72 meses de prisión, por su declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio.

Al tiempo que le fue concedida la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del C.P., para lo cual, se advirtió que, debía suscribir la correspondiente acta de compromiso y prestar caución equivalente a 1 SMLMV, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a ésta. 23.- El 23 de febrero de ese mismo año, se informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad que, Javier Aldana Alonso continuaría recluido en su lugar de domicilio en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022. 24.- Según se señaló por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 16 de mayo de 2022, al asumirse el conocimiento de la actuación, se dispuso la captura de Javier Aldana Alonso «en aras de legalizar la prisión domiciliaria otorgada, debido a la falta de acreditación del pago de caución establecida y la consecuente suscripción del acta de compromiso».

Dicha captura se materializó el 13 de marzo de 2023, en el lugar de domicilio del actor y, el 15 de marzo hogaño, todo indica, se retomó la prisión domiciliaria. 25.- Ahora, al analizarse la procedencia de la libertad condicional, el 14 de abril de 2023, el juzgado ejecutor indicó que, la medida de aseguramiento que cobijó a Javier Aldana Alonso perdió vigencia con la emisión del fallo condenatorio y, a partir, de la suscripción del acta de compromiso respectiva se predicaba la ejecución de tal subrogado. 26.- En sede de apelación, el juzgado de conocimiento avaló esa postura al establecer que, el sentenciado se encontró privado de la libertad en dos oportunidades: i) del 31 de mayo de 2019 al 22 de febrero de 2022; y ii) del 13 de marzo de 2023 hasta la fecha. 27.- Lo anterior, al estimar que, con la emisión de la sentencia condenatoria la medida de aseguramiento pierde efectos jurídicos; por ello, debía tomarse como extremo para calcular el tiempo durante el cual permaneció bajo dicha medida hasta el 22 de febrero de 2022 -cuando se emitió la sentencia condenatoria- y, por cuenta de la sentencia desde el 13 de marzo de 2023; es decir, se dejó de contabilizar como parte de la pena cumplida el tiempo transcurrido entre el 23de febrero de 2022 y el 12 de marzo de 2023. 28.- Frente a tan particular visión del asunto, útil es indicar que, aunque desde un punto de vista jurídico es cierto que con la emisión de la sentencia, la medida de aseguramiento pierde vigencia, no puede ignorarse que, ello es así porque desde ese momento quien se encontraba detenido lo empieza a estar con ocasión de la sentencia condenatoria de cara al cumplimiento de la pena impuesta; es decir, se genera una suerte de transformación de la causa que sustenta la privación de la libertad. 29.- De manera que, en este caso, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a Javier Aldana Alonso perdió vigencia cuando se dictó la correspondiente sentencia condenatoria, su privación de la libertad empezó a sustentarse en esa última actuación. 30.- De ningún modo puede aceptarse que la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria es el hito constitutivo de ese subrogado penal.

A la luz del artículo 38 del C.P., la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. 31.- A su vez, el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, regula que, ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de esta al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras medidas, las visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 32.- En este caso, Javier Aldana Alonso cumplía la medida de aseguramiento en la Carrera 6A No. 7A – 04 de Aipe, lugar frente al que el Juzgado de conocimiento verificó el arraigo del mencionado y donde le concedió la prisión domiciliaria.

Así mismo, de ello se informó al INPEC y, este último allí llevó a cabo las correspondientes visitas, de acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica. 33.- Al margen de la suscripción tardía del acta de compromiso respectiva por parte de Javier Aldana Alonso, su estatus de privado de la libertad en el lugar de domicilio no dependía de ello.

Más bien, si se contaba con elementos de juicio para establecer que el actor no cumplía con las cargas impuestas por el juez de conocimiento, entre ellas, la constitución de la caución y suscripción de acta, lo que correspondía era requerirlo para conminarlo o adelantar el traslado regulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para luego adoptar la determinación a que hubiese lugar, pero no fue así. 34.- De forma atípica, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó la captura de Javier Aldana Alonso, al parecer, con la finalidad de que se constituyera la caución y suscribiera el acta de compromiso, cuando, se reitera, con ocasión de la sentencia condenatoria y el otorgamiento de la prisión domiciliaria ya se encontraba privado de la libertad en su lugar de domicilio. 35.- En todo caso, frente a la discusión ahora propuesta, la única hipótesis bajo la cual se admitiría que se presentó una solución de continuidad en la ejecución de la prisión domiciliaria, correspondería a que el juzgado ejecutor hubiese revocado al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pero no se ha asumido por el juez vigía una determinación de esa índole. 36.- Así, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al dejar de lado la información que reposa en los soportes remitidos por las autoridades penitenciarias y argumentar que la medida de aseguramiento perdió vigencia, sin más y, con ese entendido no ponderar que la prisión domiciliaria concedida a Javier Aldana Alonso ha permanecido vigente desde la emisión del fallo condenatorio. 37.- Entonces, lo que corresponde es que el juez competente analice, con base en los soportes remitidos por lase autoridades competentes, el tiempo que Javier Aldana Alonso ha permanecido privado de la libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta y, si luego de ello, persisten desavenencias frente al tiempo que el actor indica permaneció en esa condición, será a través de los recursos que pueda encauzar tales inconformismos (STP7106-2023, 13 jul. 2023, rad 131452). d. Conclusión 38.- En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de Javier Aldana Alonso.

En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del 28 de julio y 20 de octubre de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron al impugnante la libertad condicional. 39. De tal suerte que, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento acerca de la pretensión de libertad condicional, teniendo en cuenta la información reportada por las autoridades penitenciarias, conforme las consideraciones aquí plasmadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Javier Aldana Alonso.

Segundo. Dejar sin efectos las decisiones del 28 de julio y 20 de octubre de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron al impugnante la libertad condicional. Tercero. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento acerca de la pretensión de libertad condicional, teniendo en cuenta la información reportada por las autoridades penitenciarias, conforme las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12