CUI: 11001220400020250559001 Tutela de 2ª instancia nº. 151897 Fredy Williar Rojas Yara DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2256-2026 Radicación N° 151897 Acta N° 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector de Talento Humano, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor de Fredy Williar Rojas Yara y de su hijo X.R.C. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El señor FREDY WILLAR ROJAS YARA, en nombre propio y en representación de su hijo X.R.C., acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
Estando vinculado a la rama judicial desde el 3 de septiembre de 1986, mediante la resolución N° 0-0344 del 22 de febrero de 2010, fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente de fiscal II de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, hoy Dirección Especializada contra la Corrupción. 2.
Con motivo de la reorganización administrativa de la Dirección Especializada contra la Corrupción, hecha mediante la Resolución N° 376 de 2025, el director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución N° 07161 del 30 de septiembre de 2025, lo reubicó en la Dirección Especializada contra la Corrupción - Tolima, y el director especializado contra la corrupción, por medio de la resolución N° 0540 del 1° de octubre de 2025, lo asignó a la Fiscalía 64 Especializada, la cual tiene su sede en Ibagué (Tolima). 3.
El 15 de octubre de 2025 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución N° 07161 de 2025, toda vez que no se tuvo en cuenta que él tiene más de 39 años trabajando con el poder judicial; su familia depende económicamente de él; no cuentan con recursos para la manutención de su familia en dos ciudades diferentes; la EPS Compensar, a la que se encuentran afiliado él y su familia, no presta los servicios en Ibagué (Tolima); él sufre de hipertensión, hernias cervicales y lumbares; su menor hijo padece de la enfermedad huérfana denominada mastocitosis, la cual está “en constante observación y tratamiento médico”, y está cursando estudios en el Colegio IED La Palestina de Bogotá, los cuales tendría que suspender, y su esposa sufre de artrosis en sus rodillas. 4.
El director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución N° 08292 de 2025, decidió no reponer la decisión recurrida, arguyendo que la entidad cuenta con una planta de personas global y flexible que permite variar las condiciones laborales; el cambio de ubicación obedece a la naturaleza de las funciones del empleo y las necesidades del servicio; no se está separando al empleado de su familia, como tampoco se presenta ninguna situación específica e intolerable por el traslado; la reubicación respeta sus derechos salariales y prestacionales, y, según el concepto médico del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano, todas las condiciones de salud del grupo familiar del servidor son de posible seguimiento en la ciudad de Ibagué (Tolima).
En cuanto al recurso de apelación, lo declaró improcedente. 5. Agrega que su familia se encuentra conformada por él, su esposa y sus hijos KAMILO ALEJANDRO ROJAS CALDERÓN y X.R.C.; que no se motivó por qué a pesar de sus particularidades podía ser trasladado; que, en su caso, la reubicación es arbitraria; que cuenta con estabilidad laboral reforzada por cuanto tiene 59 años; que existen otros servidores que podrían haber sido seleccionados para la reubicación, sin que se les afectara sus derechos; que cuando concursó la planta era global, mas no flexible, por lo que él no aceptó una plaza fuera de Bogotá; que su padre, un hombre de 80 años, también depende económicamente de él; que tiene deudas con particulares y con entidades financieras; que no podría asumir los gastos que implica vivir en Ibagué (Tolima), y que la Fiscalía General de la Nación pretende “obligarme en contra de mi voluntad a afiliarme a una nueva EPS”. 6.
Su hijo X.R.C. tiene programada una cita con el especialista en alergología el 20 de enero de 2026 y él tiene asignada una cita por urología el 12 de diciembre de 2025 y unas radiografías de columna lumbosacra y cervical el 24 del mismo mes. 7. En tal virtud, pretende que se les ordene a los servidores demandados que revoquen y suspendan los actos administrativos que dispusieron el cambio de ubicación del empleo y se les ordene que lo reubiquen en la ciudad de Bogotá».
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá citó los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-175 de 2016 y T-192 de 2024, a través de los cuales se precisó que hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso y familia, cuando el traslado: i) se sustenta en razones arbitrarias, sin tener en cuenta la situación de la persona; ii) afecta sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar; y, iii) desmejora las condiciones del empleado.
En el caso de Fredy Williar Rojas Yara y X.R.C., indicó que demostró que su hijo X.R.C., quien ostenta 17 años, sufre de “ mastocitosis cutánea con tratamiento de hidroxicina 25 mg y fexofenadia 120 mg”, con cita programada para el 20 de enero de 2026. Por su parte, el actor probó que tiene 59 años, con diagnósticos de “trastornos de los discos intervertebrales, hiperplasia de la próstata e hipertensión esencia l”, con consulta por la especialidad en urología para el 12 de diciembre de 2025 y toma de radiografías para el 24 del mismo mes y año. Manifestó que, según certificado emitido por la EPS COMPENSAR, expedido el 10 de octubre de 2025, dicha entidad no opera en Tolima, así lo acreditó el actor al momento que promovió los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 07161 de 2025.
Adujo que en la Resolución No. 08292 de 2025, a través de los cuales fueron resueltos los aludidos recursos, se consignó el concepto médico del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano, en el que, según el Tribunal, no se hizo consideración sobre la grave “dificultad relacionada con el no funcionamiento de la EPS Compensar en el departamento del Tolima”.
Por esta última circunstancia, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Fredy Williar Rojas Yara y el de su hijo X.R.C. Dejó sin efecto “las resoluciones mediante las cuales se ordenó la reubicación del accionante en Ibagué ”, y en su lugar, ordenó al “ director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de máximo de 48 horas, se pronuncie nuevamente sobre la reubicación del actor, tomando en consideración el hecho de que la EPS Compensar no opera en el departamento del Tolima”.
DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector de Talento Humano, manifiesta que la acción de tutela es improcedente por afectación al presupuesto de subsidiariedad. Señala que, en respuesta a la acción de tutela, puso de presente que el actor disponía de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión que ordenó su reubicación o la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo.
No obstante, el Tribunal ningún análisis hizo sobre el particular, no explicó por qué esa herramienta era ineficaz, tampoco hizo referencia a una situación excepcional que evidenciara la posible configuración de un perjuicio irremediable en sus componentes de inminencia, gravedad, urgencia y carácter impostergable del daño. Manifiesta que el actor no acreditó ninguno de estos últimos aspectos, en tanto: i) no allegó dictamen médico que sugiera o indicara la necesidad de permanecer en Bogotá o que su vida corriera riesgo por el traslado; ii) no demostró la ausencia de familiares que brinden acompañamiento a su hijo o que este último no pueda continuar sus estudios en Ibagué; y, iii) sus afirmaciones fueron subjetivas por su inconformidad de aceptar el traslado.
Refiere que no todo traslado significa afectación a derechos fundamentales, pues, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional T-542-2010 y T-095-2018, dichas circunstancias se encuentran dentro del margen de tolerabilidad. En el caso del actor, precisa que su reubicación obedece a necesidades del servicio, sin que dicha determinación se pueda constituir como caprichosa o arbitraria.
Refiere que el traslado del cargo no significa que su servicio de salud sea suspendido, pues, existen posibilidades, tales como, que la EPS COMPENSAR garantice las valoraciones que requiere a través de IPS con sede en Ibagué, figura que así aparece regulada en el Sistema General de Seguridad Social en salud. De otro lado, señaló que, respecto del hijo del actor, en modo alguno se puede decir que va a dejar de recibir los servicios médicos que requiere, pues: sigue recibiendo el servicio de salud en Bogotá; cuenta con su progenitora, esposa del actor, para acompañarlo a las citas, o en caso de trasladarle a Ibagué, su servicio de salud se garantiza en calidad de beneficiario de su progenitor.
En conclusión, la Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector de Talento Humano, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos que permitirán al actor cuestionar la resolución de traslado, también por la inexistencia de una situación de perjuicio irremediable, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal acertó en su decisión de amparar en favor de Fredy Williar Rojas Yara y de su hijo X.R.C., el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, frente al traslado del cargo de asistente de fiscal II de la Dirección Especializada contra la Corrupción con sede en Bogotá a la Dirección Especializada contra la Corrupción - Tolima (Fiscalía 64 Especializada de Ibagué), la Fiscalía General de la Nación, al resolver el recurso de reposición, no se pronunció sobre el hecho que la EPS COMPENSAR -a la que se encuentran afiliados los citados en calidad de cotizante y beneficiario- no tiene cobertura en dicha ciudad.
En contraposición a lo anterior, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación considera que la acción de tutela se debe declarar improcedente, por cuanto Fredy Williar Rojas Yara, frente a las inconformidades que pone de presente por el traslado de su cargo, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, pidiendo la suspensión provisional del acto administrativo.
En orden a resolver los fundamentos objeto de impugnación, se fijará un marco jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y luego se analizará el caso concreto. 1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de traslado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares.
Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, entre ellos, las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, en la medida en que son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, de manera excepcional,[footnoteRef:1] cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. [1: CSJ STP15858-2018; CSJ STP2048-2020] Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo:[footnoteRef:2] [2: CC-528 de 2017.] «La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado[footnoteRef:3]. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. [3: En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014.] Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular[footnoteRef:4] para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: [4: Ver la Sentencia T-965 de 2000.] “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” [footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-065 de 2007. ] Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave.
En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente [footnoteRef:6]: [6: Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. ] “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable[footnoteRef:7]”[footnoteRef:8]. [7: Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.
Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.
De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.] [8: Sentencia T-065 de 2007.] En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”[footnoteRef:9], a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. [9: Sentencia T-280 de 2009.] 3.3.
De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Lo anterior conduce a que, en cada evento en particular, el juez de tutela evalúe la concurrencia de los anteriores presupuestos que, en todo caso, deben ser acreditados por el interesado. 2.- Ius variandi. El ius variandi se constituye como una potestad en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo.[footnoteRef:10] En virtud del mismo, la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de llevar a cabo la redistribución de los empleados pertenecientes a la plata de personal flexible y global que lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio. [10: CC-T -528 de 2017.] Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tal facultad no es absoluta, pues existen límites constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas del trabajador.
En ese orden, la aplicación del ius variandi exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio.[footnoteRef:11] [11: CC- T- 338 de 2013.] Bajo la misma línea, se ha indicado que en aras de que la decisión de traslado no se torne desproporcionada, el empleador está en el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de afectar al trabajador y a su familia.
En ese orden, en sentencia T- 338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo: « La Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa la posible afectación de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.» Así las cosas, resulta palmario que el ejercicio del ius variandi, pese a constituirse como una facultad propia del empleador, no es absoluto y en su aplicación deben garantizarse los derechos mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las personas que dependan de éste. 2.
Caso concreto 2.1. Fredy Williar Rojas Yara, quien actúa igualmente en representación de su hijo X.R.C., acude a la presente acción de tutela con el propósito que se deje sin efecto la Resolución No. 07161 del 30 de septiembre de 2025, ratificada a través de la Resolución No. 08292 de 12 de noviembre 2025, que dispuso el traslado de su cargo de Asistente de Fiscal II de la Dirección Especializada contra la Corrupción con sede en Bogotá a la Dirección Especializada contra la Corrupción -Tolima (Fiscalía 64 Especializada de Ibagué), decisión adoptada por necesidad del servicio.
Considera que, al estar situado su núcleo familiar en Bogotá, ciudad ésta donde también recibe a través de la EPS COMPENSAR los servicios de salud que requiere para tratar su patología de “trastornos de los discos intervertebrales, hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial ”, su esposa la patología de “ artrosis en sus rodillas” y su hijo la patología de “ mastocitosis cutánea”, la ubicación geográfica de su cargo no se debe cambiar.
En principio, al disponer el actor de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también la suspensión del acto administrativo, la acción de tutela devendría improcedente. Sin embargo, al interior del expediente existe información que refleja la necesidad de que el juez de tutela intervenga, en tanto la situación del actor y de su descendiente se encuentra dentro de las excepciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permiten superar el presupuesto de subsidiaridad e intervenir directamente en el asunto.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional ha fijado una serie de reglas que facultan la intervención del juez constitucional, no como regla general sino como excepción, en casos de traslado de trabajadores del Estado, cuando existen situaciones extraordinarias que afecten a la persona y su núcleo familiar. En ese orden, el máximo Tribunal ha precisado que el acto administrativo que ordena o niega el traslado resulta lesivo de los derechos fundamentales, en los siguientes eventos[footnoteRef:12]: [12: Explicación expuesta en el siguiente cuadro por la Corte Constitucional en la sentencia T-001-2024] Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario.
Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.
No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador[footnoteRef:13]. [13: Sobre esta causal se pueden ver las siguientes sentencias T-264 de 2005, reiterado en las sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022.] d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.
La aplicación de estas reglas en el caso concreto permite colegir que la Resolución No. 07161 del 30 de septiembre de 2025, ratificada a través de la Resolución No. 08292 de 12 de noviembre 2025, afecta de forma clara y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar. Lo anterior, debido a que la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta la situación de salud del accionante y su descendiente, a pesar de que la misma podría incidir en la decisión del traslado, dadas las implicaciones que la reubicación tendría en la continuidad de los servicios médicos que ambos requieren, por lo que se muestra a continuación: Como primera medida, se debe recordar que Fredy Williar Rojas Yara ostenta en la actualidad 59 años.
Asimismo, según la prueba documental que allegó -examen de radiología; valoración por medicina física y rehabilitación e historia clínica de la EPS COMPENSAR, entre otros-, se refleja que desde el año 2011 y en la actualidad viene ostentando la patología inicialmente denominada como “DISCOPATIA LUMAR” y actualmente catalogada, según los últimos diagnósticos de salud, como “ DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR” y “TRANSTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO CON EVOLUCIÓN DE: LARGA DATA”.
Por otro lado, figuran diferentes calificaciones médicas que indican que también padece la enfermedad de “CRECIMIENTO PROSTÁTICO”, luego diagnosticada como “DESTRUSOR DEBIL CRECIMIENTO PROSTATICO (sic) OBSTRUCCIÓN LEVE”, y posteriormente, según valoración del 18 de junio de 2025, como “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”. Respecto de estas las patologías de discopatía lumbar e hiperplasia de la próstata, el expediente refleja que le fue asignada cita para la práctica de los exámenes de “RADIOGRAFIA (sic) COLUMNA CERVICAL” y “RADIOGRAFIA (sic) COLUMNA LUMBOSACRA” para el 24 de diciembre de 2025 y de “CONTROL DE UROLOGIA (sic)” para el 12 de ese mismo mes y año. Ahora, en lo que tiene que ver con su hijo X.R.C., la evidencia allegada a la actuación refleja que el 20 de junio de 2014 le fue diagnosticada la enfermedad huérfana denominada como “ MASTOCITOSISIS CUTÁNEA”.
Desde entonces, según su historia clínica, viene recibiendo controles médicos para su tratamiento con la medicina de “HIDROXICINA 25MG/ FEXOFENADINA”, igualmente, con recomendaciones de “(…) prevención de IRA VIGILAR SIGNOS DE ALARMA COMO RESPIRACIÓN RAPIDA (sic) DIFICULTAD RESPIRATORIA (…) lavado de manos, uso de tapabocas”. Respecto del tratamiento de esta patología, se aportó orden de fecha 25 de agosto de 2025 para “CONSULTA CONTROL DE DERMATOLOGIA -en 4 meses”.
Además, las últimas órdenes y valoraciones médicas se materializaron en el interregno en que se ordenó y confirmó el traslado del cargo de Asistente de Fiscal II de Fredy Williar Rojas Yara a la ciudad de Ibagué. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación en la Resolución No. 08292 de 12 de noviembre 2025 indicó que el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano el 4 de noviembre de 2025 –a partir del a análisis que efectuó a la historia clínica del actor y de su hijo- concluyó que “ Todas las condiciones de salud anotadas, del grupo familiar del servidor, son de posible seguimiento en la ciudad de Ibagué”.
No obstante, en el expediente figura un oficio de respuesta del 10 de octubre de 2025 a través del cual la EPS COMPENSAR le informó al actor sobre la revocatoria parcial que “(…) en abril del 2024, la Superintedencia Nacional de Salud [hizo] mediante resolución 2025310010000215-6 del funcionamiento como EPS en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Cauca, Meta, Norte de Santander, Risaralda, Tolima y Valle del Cuca”.
El actor puso de presente todas estas situaciones -de su situación de salud y la de su hijo, como también de ausencia de cobertura de salud de la EPS COMPENSAR- al momento en que promovió recurso de reposición contra la Resolución 07161 del 30 de septiembre de 2025 que dispuso su traslado. Pese a ello, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución No. 08292 de 12 de noviembre 2025 no las valoró de fondo, desconociendo que podía incidir en la decisión el traslado.
Este aspecto resulta relevante, debido a que los elementos analizados reflejan que tanto Fredy Williar Rojas Yara como su hijo X.R.C., continuamente, por espacio de 15 años el primero y 11 años el segundo, vienen sometidos a tratamientos, exámenes y valoraciones médicas para tratar las patologías que padecen. En ese contexto, el cambio de sitio de residencia a un lugar donde, de entrada, no se cuenta con presencia de la EPS que les presta los servicios, puede incidir en la continuidad de los mismos.
La Sala no desconoce que, conforme al principio de continuidad que se constituye como un elemento esencial del derecho a la salud[footnoteRef:14], al accionante y a su núcleo familiar se les debe garantizar la prestación del servicio de salud de forma oportuna e ininterrumpida, con independencia del lugar en donde se encuentren y de condiciones de carácter administrativo y económico.
Sin embargo, esta Corporación no puede pasar por alto la crisis actual que atraviesa el sistema de salud colombiano, caracterizado por un alto nivel de desfinanciamiento, desorden administrativo, desabastecimiento de medicamentos, y aumento de quejas y tutelas, que han sido documentados por el propio Ministerio de Salud y Protección Social[footnoteRef:15], por la Defensoría del Pueblo y por distintos medios de comunicación[footnoteRef:16].Esta situación ha llevado a que la prestación del servicio de muchos pacientes se haya visto interrumpida o no haya sido cubierta oportunamente. [14: Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal d.] [15: Según reportes del Ministerio de Salud y Protección Social, a julio de 2025, el sistema de salud presentaba niveles críticos de desfinanciamiento y desorden administrativo. https://www.minsalud.gov.co/CC/Noticias/2025/Paginas/deuda-acumulada-de-EPS-asciende-a-32-billones-de-pesos.aspx#:~:text=sistema%20de%20salud-,La%20deuda%20acumulada%20de%20las%20EPS%20que%20asciende%20a%20$32,estructural%20el%20sistema%20de%20salud] [16: Por ejemplo, El Tiempo en: https://www.eltiempo.com/salud/informe-revela-el-critico-estado-del-sistema-de-salud-cerro-2025-con-perdidas-por-7-3-billones-y-arranco-2026-desfinanciado-3525405#:~:text=La%20insuficiencia%20en%20el%20incremento,el%20riesgo%20de%20insostenibilidad%20financiera.&text=El%20sistema%20de%20salud%20colombiano,y%20oportunidad%20en%20la%20atenci%C3%B3n.] En ese escenario, la posibilidad de que se afecte la continuidad de los tratamientos y servicios que requiere el actor y su familia, derivados de un traslado o un cambio de EPS, es latente y, en todo caso, debió ser valorada por la entidad empleadora.
Acerca de este último tópico, se tiene que la Fiscalía General de la Nación no analizó ese planteamiento, pues a partir del informe general rendido el 4 de noviembre de 2025 por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano, concluyó que era procedente el traslado, sin tener en cuenta las implicaciones reales que ello tiene en la garantía de la prestación del servicio al actor y su hijo.
Ahora, la Fiscalía General de la Nación, en la impugnación, consideró que el hijo del actor puede continuar recibiendo el servicio médico en la ciudad de Bogotá. Esta posibilidad, si bien en principio se muestra adecuada para garantizar la continuidad en la atención en salud, no toma en consideración otras variantes relacionadas con la afectación económica del núcleo familiar, advertidas por el accionante.
El actor puso de presente tanto en el recurso de reposición como en la acción de tutela la afectación que le generaría un traslado a la ciudad de Ibagué sin su familia. Dijo que es el único proveedor de su hogar, que debe asumir el pago de varias obligaciones bancarias y que su esposa padece también una enfermedad. Estas manifestaciones no fueron desvirtuadas por la accionada, pues solo se limitó a decir que el traslado no conduce a que el actor deje de recibir salario, pero sin ahondar en esas circunstancias que este último expuso.
En tal sentido, la Sala no puede arribar a conclusión distinta a que un eventual traslado del actor sin su núcleo familiar, si bien mantiene las condiciones del actual empleo -igual cargo y remuneración-, en la práctica sí conduce a una desmejora de las condiciones socioeconómicas de toda la familia. En tal sentido, esta sede constitucional no puede arribar a conclusión distinta a que esas particularidades económicas le impedirían sufragar los costos de mantener una vivienda en Bogotá y otra en Ibagué. Lo anterior conduce a una desmejora en la situación socioeconómica del accionante y su familia, así se mantengan las condiciones del actual empleo -igual cargo y remuneración-.
Todo lo expuesto reafirma la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues cuando se omite valorar las situaciones expuestas por el servidor público bajo las cuales alegan menoscabo en sus derechos fundamentales, como condiciones de salud o solvencia económica, y se da exclusiva prevalencia a la necesidad del servicio, la intervención de juez de tutela se torna indispensable, en aplicación de los lineamientos previstos en la sentencia T-001- 2024.
En esta última decisión, se indicó: “Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios[footnoteRef:17]. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la rama judicial y el INPEC[footnoteRef:18], la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta.
Esto se debe a que a los actos administrativos que orden o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales[footnoteRef:19]. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora[footnoteRef:20]. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites[footnoteRef:21]”. [17: Sentencia T-363 de 2022. ] [18: Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-468 de 2020. ] [19: Sentencia C-443 de 1997, citada en la Sentencia T-363 de 2022. ] [20: Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-149 de 2022.] [21: Por ejemplo, ha conocido de tutelas interpuestas por empleados públicos para solicitar su traslado o impedirlo, como (i) docentes (las sentencias T-070 de 2023, T-007 de 2019, T-308 de 2015, T-210 de 2014, T-561 de 2013, T-247 de 2012, T-653 de 2011), (ii) funcionarios del INPEC (las sentencias T-136 de 2023, T-149 de 2022, T-468 de 2020.
T-425 de 2015, T-095 de 2013, T-777 de 2012), (iii) personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (las sentencias T-363 de 2022, T-252 de 2021, T-175 de 2016, T-060 de 2015), (iv) funcionarios de la rama judicial (las sentencias T-302 de 2019, T-159 de 2017, T-081ª de 2017, T-325 de 2010, T-1010 de 2007), (v) funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (las sentencias T-565 de 2014, T-338 de 2013), (vi) funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sentencia T-572B de 2014), (vii) funcionario de la DIAN (Sentencia T-778 de 2012), entre otros.] Por todo lo expuesto, la Sala reitera que las decisiones confutadas quebrantan las garantías de la parte actora, pues desconocen completamente su situación particular, la cual fue dada a conocer oportunamente, y de paso imponen cargas que resultan desproporcionadas.
En consecuencia, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales deprecados. 2.2. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada. En su lugar: i) amparará en favor de Fredy Williar Rojas Yara y de su hijo X.R.C los derechos fundamentales a la salud y debido proceso; ii) se dejará sin efecto las Resoluciones 07161 del 30 de septiembre de 2025 y 08292 de 12 de noviembre 2025; y, iii) se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, mantenga la ubicación del cargo de Asistente de Fiscal II que viene desempeñando Fredy Williar Rojas Yara en la ciudad de Bogotá en la Dirección o Seccional Especializada contra la Corrupción a la que venía adscrito o una equivalente. 2.3.
Finalmente, la Sala reitera que el ejercicio del ius variandi en cabeza de la administración pública debe aplicarse entre los límites de la razonabilidad y la necesidad del servicio, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas decisiones. En virtud de ello, resulta imperativo recordarle a la Fiscalía General de la Nación que la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de su planta de personal no es absoluta ni arbitraria, sino que encuentra límites infranqueables en el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente en casos como el acá analizado, en donde resulta evidente la necesidad de un análisis detallado y ponderado de las situaciones de salud y socioeconómicas puestas de presente por el empleado, so pena de incurrir en una arbitrariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: «Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y debido proceso en favor de Fredy Williar Rojas Yara y de su hijo X.R.C. Segundo: Dejar sin efecto las Resoluciones 07161 del 30 de septiembre de 2025 y 08292 de 12 de noviembre 2025.
Tercero: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, mantenga la ubicación del cargo de Asistente de Fiscal II que viene desempeñando Fredy Williar Rojas Yara en la ciudad de Bogotá en la Dirección o Seccional Especializada contra la Corrupción a la que venía adscrito o una equivalente.» Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17