Micelio
STP2256-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CUI 11001023000020230015601 Número Interno 135791 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2256-2024 Radicación N.° 135791 Acta 024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO, frente al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA [1: La impugnación promovida fue remitida a la Sala de Casación Penal mediante oficio OSSCL n.°6305 del 11 de febrero de 2024 y fue asignado por reparto el 13 de febrero de 2024.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, narra que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.º 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial y que, en virtud de dicho acto, se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

Indica que en el marco de dicha convocatoria presentó la prueba de conocimientos, cuyo resultado se publicó el 2 de septiembre de 2022 mediante la resolución CJR22-0351. Refiere que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y, además, el 30 de noviembre de 2022 solicitó a las autoridades accionadas información sobre las falencias presentadas en la prueba, que le suministraran los datos psicométricos y le expidieran copia del pliego.

Señala que por medio de escrito de 5 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional le indicó que la prueba no presentaba falencias, negó la copia del examen pues tuvo la oportunidad de acceder a él en la jornada de exhibición y respecto a los datos concretos de algunas preguntas adujo que se resolverían en las reclamaciones contra la calificación. Indica que a través de resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no repuso la decisión de 2 de septiembre de 2022; no obstante, no se resolvieron sus reparos frente a las preguntas del examen de conocimiento.

Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en la resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, no se le resolvieron todos los cuestionamientos propuestos contra calificación de su examen de conocimientos. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se ordene a las autoridades convocadas que resolvieran sus cuestionamientos respecto a la prueba de conocimientos presentada».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida decidiendo declarar improcedente la acción de tutela. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la resolución CJR23-0045 que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 16 de enero de 2023, en el marco de la convocatoria n.º 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.

Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos ».

LA IMPUGNACIÓN 4. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023 la accionante solicitó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y de manera subsidiaria la impugnación del fallo. Sobre el particular, mediante auto ATL668-2023 del 17 de mayo de esa anualidad, el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la accionante tomando como fundamento el artículo 135 del Código General del Proceso, pues la solicitud no se acompasaba con las causales taxativas dispuestas en el canon 133 ejusdem.

En la misma providencia, resolvió conceder la impugnación del fallo del 22 de febrero de 2023. 5. Dicho lo anterior, la accionante reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela y además, cuestiona que la primera instancia haya decidido declarar improcedente el amparo con fundamento en que podía acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa, para por esa vía, atacar las resoluciones proferidas.

Considera que tal apreciación es errada, por dos razones: « i) el acto administrativo que niega la expedición de unas copias corresponde a un acto administrativo de trámite, que no tiene el carácter de definitivo, de ahí no sea susceptible de la pretensión de legalidad invocada en el fallo recurrido, y ii) las demandas de tutela por derecho de petición no están sometidas a requisito de procedibilidad alguno, de ahí que en el sub lite lo que le correspondía a la sala era dictar sentencia de fondo, accediendo al amparo solicitado, por tratarse de una solicitud de información con vocación de prosperidad que no fue respondida ».

Insiste en que la Universidad Nacional de Colombia debe entregarle copia del « pliego del cargo de juez administrativo » pues « solo así es posible el estudio de la decisión en virtud de la cual fui excluida del concurso » y de esa manera, acudir al juez contencioso en procura de que se decrete la nulidad de esos actos administrativos y sustentar la solicitud de medida cautelar.

Aduce que dada la falta de motivación en la respuesta a ella otorgada, frente a la posible reserva que tiene el documento en mención, le fue imposible adelantar el mecanismo de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, considera en igual forma que tal documento (el pliego solicitado) no está sujeto a reserva y debía ser entregado por la entidad accionada.

Con ocasión a lo expuesto solicita revocar la decisión impugnada y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el presente asunto, la demandante aduce a través de la acción de tutela que la Universidad Nacional de Colombia vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir dicha entidad no dio respuesta de fondo a su petición del 30 de noviembre de 2022 a través de la cual requirió, entre otras cosas: (i) le fueran suministrados los datos psicométricos de 13 preguntas de aptitudes y 10 de conocimientos; y, (ii) se expidiera copia del pliego del cargo de juez administrativo. 9.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: [2: T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.] « (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud ». Así pues, corresponde verificar si para el caso que nos ocupa la respuesta otorgada por la universidad accionada a través de la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 cumple los requisitos antes enunciados, o si por el contrario, le asiste razón a la demandante.

Sobre el particular, advierte la Sala que a través de la citada resolución la Universidad Nacional de Colombia resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial.

Allí se ocupó de realizar un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos por ellos esbozados, agrupando tales preceptos en 35 grupos. En lo que al presente proceso interesa, evidencia la Sala que en los numerales 3, 4 y 5 de la referida decisión se abordaron todas las consideraciones pertinentes en torno a la exhibición de los materiales de prueba, y además se dispuso una jornada para ello, aclarando que tales documentos sí ostentaban la condición de reservados, luego, no le asiste razón a la accionante al aseverar que no haya podido tener acceso a ellos y, además, que nada se haya dicho sobre la reserva a la que se encuentran sometidos.

Sobre lo anterior, debe indicarse que esta Sala no encuentra acierto en la argumentación presentada por la accionante frente a la limitación que supuestamente tuvo para acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011, pues es claro que la norma no impone limitantes para acudir a dicha herramienta más que la temática que se pretende abordar.

Por tanto, los reparos formulados frente al acceso a los pliegos por ella referidos, no tienen vocación de prosperidad y por el contrario, resulta evidente que no se agotaron los mecanismos judiciales existentes, situación que torna improcedente el amparo en cuanto a ese punto especifico se refiere. Ahora bien, en relación con la aparente falta de respuesta de la entidad accionada frente a las preguntas que fueron formuladas en el concurso, tampoco le asiste razón a la accionante, pues en la referida resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 en el numeral 35 se abordó lo relativo a las objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas y además, se dispusieron dos anexos en los que fueron tratadas dichas temáticas.

Por tanto, salta a la vista que los reparos presentados por la accionante en ese punto en específico no tienen vocación de prosperidad, pues contrario a lo argumentado, sí hubo respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, conforme le fue prometido el 5 de diciembre de 2022, lo que permite concluir que no hay vulneración y bajo ese criterio, debe negarse el amparo.

Finalmente, debe señalarse que, en todo caso, esta Sala evidencia que la documentación aquí solicitada tenía como finalidad el poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir allí, la legalidad de diferentes actos administrativos proferidos al interior del concurso de méritos enunciado. Al respecto, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que la accionante ya acudió ante la autoridad judicial competente y actualmente cursa ante el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá el proceso 11001334205720230024000 en donde fungen como demandados los aquí accionados, y se cuestiona justamente la convocatoria 27- Rama Judicial, luego es claro que la competencia del juez de tutela, se encuentra vedada ante la vigencia de un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos. 10.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado conforme fue indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15