República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 89683 ANDRÉS GARCÍA AMADOR y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2256-2017 Radicación nº 89683 (Aprobado mediante Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, en calidad de representantes de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE- contra la sentencia de tutela de 1° de noviembre de 2016, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), dentro del trámite incidental No. 2016-00346-00 que les fue adelantado.
A la actuación fueron vinculados Delia Rosa Medina Reyes, Julio César Ruiz de la Hoz, Fernando Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David Enrique Briñez Navarro, Reinaldo Rafael Navarro Movilla, Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria, Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel Gutiérrez Villalobos, Zéus Martínez León, Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro, José Eusebio Suárez Suárez, Miguel Ángel Llinás Pacheco, Yaneth Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo de Escorcia, Rafael Alonso de la Rosa Escalante, Gonzalo José Castellanos de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier Báez Agudelo, Emiro Rodríguez Rodríguez, Álvaro Antonio Donado Díaz y el representante legal de éstos, Guillermo Francisco Locarno Peña.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Delia Rosa Medina Reyes, junto con los demás vinculados entablaron acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, la cual fue decidida el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), otorgando la protección constitucional deprecada por los actores y disponiendo: [S]e reconozca y pague a favor de los accionantes (…) el reajuste de la mesada pensional en un 15% de que trata el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000 o desde el momento que cada uno de los accionantes adquirió su calidad de pensionado de dicha empresa, y hasta la fecha, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes, por las razones expuestas, so pena de incurrir en desacato. 2.
En firme la actuación, los accionantes promovieron incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo por parte de los funcionarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., razón por la cual el juzgador de primera instancia dio apertura al mismo y ordenó requerir, en calidad de representantes legales de la entidad a ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR, BENJAMÍN PAYARES Y FERNANDO CONTRERAS WONG. 3.
El A quo, luego de negar a los incidentados una petición de nulidad por indebida notificación, el 27 de septiembre de 2016 los sancionó en desacato, imponiéndoles cinco (5) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al no haber demostrado el efectivo cumplimiento del fallo. 4. Determinación que fue confirmada en sede de consulta, el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena). 5.
Ahora, los accionantes ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR, BENJAMÍN PAYARES Y FERNANDO CONTRERAS WONG acuden al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, con las decisiones por medio de las cuales les fue impuesta sanción de desacato.
En sustento, refieren que tales determinaciones comportan una vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, al incurrir en defectos sustantivos y procedimentales absolutos que vician la actuación demandada, en la medida en que no se surtió en debida forma la notificación personal de las actuaciones, impidiendo el ejercicio de su derecho de contradicción. Aducen que en momento alguno se determinó la responsabilidad subjetiva de los sancionados, con un escaso análisis probatorio y una valoración superflua de los motivaciones jurídicas alegadas, lo cual traduce las providencias atacadas en perjuicio de sus garantías mínimas constitucionales y en una competa arbitrariedad.
En consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre y 12 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), respetivamente, a través de las cuales le fue impuesta a los accionantes la sanción de desacato por incumplimiento de una orden constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, accedió a la medida provisional solicitada por ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ de suspender los efectos de la sanción de desacato que les fue impuesta, mientras se resuelve de fondo la acción constitucional.
En respuesta, el Juez Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) defendió la legalidad de la providencia de 12 de octubre de 2016, por la que confirmó en sede de consulta la sanción impuesta a los accionantes, tras señalar que verificó en la actuación el respeto por el debido proceso, con una debida vinculación e identificación de los sancionados, quienes incluso presentaron oportunamente las pruebas que pretendían hacer valer, por lo que no puede prosperar el reclamo de tutela contra una actuación judicial razonable, sin que comporte arbitrariedad alguna.
A la par el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca se opuso a la prosperidad de la acción, por no configurarse la afectación de los derechos fundamentales reclamados en el trámite incidental en el que respetó cada una de las etapas surtidas a cabalidad, en especial, las notificaciones del adelantamiento del incidente, cuando las mimas fueron debidamente entregadas por el conducto regular de correspondencia a la empresa accionada.
Por último, el apoderado de los terceros vinculados a este trámite, Delia Rosa Medina Reyes, entre otros, coadyuvó el contradictorio presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca en cuanto a la debida notificación, solicitando la improcedencia de la acción. Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 1° de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela, al no advertirse alguna actuación arbitraria en el trámite incidental de desacato reprobado.
Expuso que no se advierte la vía de hecho que pregonan los demandantes, cuando la sanción se aviene ajustada a derecho, encontrando además que «la notificación fue de manera adecuada, conforme a lo requerido para este tipo de acciones, toda vez que fueron recibidas por el personal adscrito a la empresa ELECTRICARIBE facultadas para recibir notificaciones judiciales», sin que se estructure la vía de hecho demandada.
Indicó que del material probatorio allegado verificó que la sanción impuesta por los despachos judiciales accionados, no envuelve una actuación arbitraria que implique la procedencia de este mecanismo excepcional, como quiera que fue producto de la inobservancia de lo ordenado a través de una decisión constitucional. Por lo tanto, al no haberse demostrado la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad contra la providencia judicial atacada, fue declarado improcedente el amparo solicitado por ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ.
IMPUGNACIÓN 1. Notificados del contenido de la demanda, los accionantes presentaron escrito de impugnación, insistiendo en la censura planteada, en especial, sobre la presunta afectación de garantías fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), al sancionarlos sin una debida individualización ni notificación personal de las actuaciones adelantadas, lo cual vició de nulidad la actuación. Reiteran la falta de argumentación frente a la responsabilidad subjetiva en la providencia de desacato, sin que se identificara a la persona encargada de cumplir con la orden judicial, ni una renuencia al respecto.
Solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y se dejen sin efecto las sanciones impuestas en el incidente reprobado contra ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ. 2. Durante el trámite de impugnación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca aportó copia del auto de 18 de enero de 2017, por medio del cual dispuso dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que se dejó sin efectos los autos de 27 de septiembre y 12 de octubre de 2016, a través de los cuales fueron sancionados en desacato ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, toda vez que ya no fungen como representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Así mismo, el A quo ordenó requerir a la doctora Heleen Jiménez Ayala, como actual representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a Javier Lastra Fuscaldo, como agente interventor de esa entidad, dando inicio a un nuevo incidente.
También aportó copia del auto de 8 de febrero de 2017, por el que «declara abierto el periodo probatorio dentro del presente incidente de desacato». CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es, si la vulneración demandada persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 4. En este caso, el mecanismo de amparo promovido por ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 27 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), confirmada en sede de consulta el 12 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación, por medio de la cual fueron sancionados en desacato, en calidad de representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con cinco (5) días de arresto y multa de un (1) salarios mínimos mensual legal vigente. 5.
Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación, encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las pretensiones de la misma ya fueron superadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, como se infiere de la documentación aportada durante el trámite de impugnación. Así, nótese que el citado Juzgado mediante auto de 18 de enero de 2017, dispuso el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual dejó sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se decidió el incidente de desacato que sancionó a los accionantes, y el auto de 12 de octubre de 2016 por el cual fue confirmada en sede de consulta la sanción por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación, toda vez que los incidentados en la actualidad no son las personas llamadas a responder por el cumplimiento de la tutela, dado que ya no fungen como representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Es decir, que el juzgado accionado, dando cumplimiento a una acción de tutela ordenó la cesación de los efectos de la sanción censurada por esta senda, toda vez que los sujetos llamados a responder son personas diferentes de las que fueron sancionadas, quienes ya no fungen como representantes legales, dando inició a un nuevo trámite incidental.
Ello, se extrae del auto de 13 de enero de 2017, por el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Mag), dispuso obedecer y cumplir el fallo de 15 de diciembre de 2016 referido, requiriendo a «JAVIER LASTRA FUSCALDO, agente interventor de ELECTRICARIBE S.A ESP y a la doctora HELLEN JIMÉNEZ AYALA, representante legal para asunto laborales de ELECTRICARIBE S.A ESP.
Para que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, manifieste a este Despacho, si le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela adiado agosto dieciséis (16) de 2016» (Folio 5 cuaderno Corte). Así mismo, se advierte que el Juzgado accionado en auto de 8 de febrero de 2017, señaló que «se declara abierto el periodo probatorio» en el incidente de desacato que se sigue contra los nuevos representantes legales de la entidad.
Incluso, el 10 de febrero siguiente fue ampliado el término para la presentación de pruebas por diez (10) días más, cuyo lapso está en curso. En otras palabras, las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado dentro de esta acción de tutela, dejaron sin efectos las providencias judiciales de sanción de desacato que se les impuso a los accionantes ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, teniendo en cuenta que ya no resultan competentes para cumplir el amparo, al no fungir en la actualidad como representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., procediendo a iniciar de nuevo el incidente, respecto de quienes sí son responsables. 6.
Entiende el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero también es cierto que para imponer las sanciones en este trámite, se debe acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de ésta, situación que en este asunto, fue superada frente a los sancionados con posterioridad a la emisión de la sanción. El incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisión el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equívocos, es decir, que dicho trámite tiene que surtirse con una adecuada vinculación del implicado a las respectivas etapas procesales (apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables), luego la ausencia de ello genera violación de los derechos fundamentales de la persona incidentada.
Se reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuación ya sea administrativa o judicial, aún sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita como el desacato, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. 7. De haberse mantenido vigentes por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Mag) las actuaciones que sancionaron a los accionantes, podría el juez constitucional entrar a otorgar un reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales reclamados, cuando lo cierto es que los sujetos sancionados ya no son las personas competentes para responder por el cumplimiento del amparo que se reclama contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P; sin embargo, como quedó anotado, dicha autoridad judicial al dar cumplimiento a una orden de tutela de dejar sin efectos los autos de sanción e iniciar un nuevo trámite con la vinculación de los actuales representantes legales de la citada empresa, superó las pretensiones de los accionantes por esta senda.
Entonces, resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que las solicitudes de los accionantes ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, fueron superadas por el Juzgado Promiscuo accionado, específicamente, al dejar sin validez la sanción de desacato impuesta por el auto de 27 de septiembre de 2016, confirmado el 12 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación y requiriendo a los actuales titulares Heleen Jiménez Ayala, representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y Javier Lastra Fuscaldo, como agente interventor.
Desde ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, como la determinación en primera instancia fue la de negar por improcedente la acción de tutela promovida por ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, se confirmará el fallo impugnado, pero por la razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16