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STP2256-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2256-2015 Radicación n° 78452. Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor REYNEL RANGEL, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el actor que el Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, mediante proveído del 13 de mayo de 2013, declaró a su favor la acumulación jurídica de las penas que le habían impuesto los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en actuaciones diferentes, fijando en 328 meses de prisión la sanción a descontar.

Habiendo observado buena conducta al interior del establecimiento penitenciario de Cúcuta, donde actualmente se encuentra recluido, procedió a solicitar, con apoyo en la documentación requerida, el permiso administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, el cual le fue denegado por auto del 12 de diciembre de 2014, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 27 de enero pasado, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano RANGEL promueve la presente acción de tutela, manifestando que las decisiones reseñadas le han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, pues no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 no le puede ser aplicada.

Destaca que el desconocimiento del derecho a la igualdad resulta evidente dado que en plurales decisiones, otros despachos judiciales del país han otorgado autorización para la concesión del beneficio administrativo aludido a personas que se encuentran en idéntica situación de hecho. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que vigila su condena dar viabilidad al beneficio administrativo solicitado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término otorgado para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena, y el Tribunal Superior accionado, no le autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado. En efecto, se constata que el actor solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta lo negó, pues determinó que no cumple con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, porque, siendo condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, no ha descontado, bajo detención, el 70% de la pena impuesta, como lo establece el numeral 5º del artículo 147 de dicha normatividad, modificado por la ley 504 de 1999, decisión que al ser recurrida en apelación, fue objeto de ratificación por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con el mismo argumento del a-quo.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al tildar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que no satisface las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente el requisito objetivo, esto eso, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Y es que sobre la vigencia de la normativa de la Ley 504 de 1999, argumento que constituye el principal motivo del descontento expuesto por el actor para cuestionar las decisiones de las autoridades que vigilan su condena, resulta importante reiterar lo que al resolver un caso similar sostuvo la Corte en sentencia CSJ STP, 6 de abril de 2011, Rad. 53.487: …inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la que ya existe control de constitucionalidad y la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

De otro lado, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, compete inicialmente a los jueces de ejecución de penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir que en verdad los despachos judiciales accionados, a partir de un tratamiento discriminatorio, le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por REYNEL RANGEL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.

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