Micelio
STP2255-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135700 CUI 11001020400020240027400 JULIÁN FERNANDO MARTÍNEZ VALLEJO y MARISOL OROZCO CORTÉS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240027400 Radicado n.° 135700 STP2255-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las acciones de tutela presentadas por Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortés contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, los vinculados, Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los sujetos procesales que actúan en el marco del mecanismo constitucional de esta misma naturaleza n°. 08001310901120230002000.

En síntesis, los accionantes acuden a este mecanismo para objetar en fallo de tutela de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2023, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que las órdenes allí contenidas restringen su derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial.

II.

HECHOS 1.- El 12 de abril de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos José Mattos Barrero contra la Fiscalía 33 Local de esa ciudad, el portal noticioso la Nueva Prensa y el periodista Gonzalo Guillén Jiménez. 2.- El 6 de junio de 2023, en sede de impugnación, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de Carlos José Mattos Barrero; en consecuencia, ordenó a Gonzalo Guillén y a La Nueva Prensa que: (i) en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, lleven a cabo las rectificaciones ordenadas en la parte motiva de la sentencia;

(ii) en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la libertad de información y de prensa. 3.- También, se ordenó a la red social Twitter: (i) revisar las publicaciones que los accionados han realizado en contra del señor Carlos José Mattos Barrero atribuyéndole indebidamente responsabilidad penal por hechos que no han sido definidos mediante decisión ejecutoriada y frente a otro en el cual se ha dictado decisión de preclusión a su favor;

(ii) determinar de acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de medidas y sanciones pertinentes, incluidas las de remoción de contenido, suspensión o eliminación de las cuentas @heliodoptero y @lanuevaprensaco. 4.- En concreto, la retractación ordenada tiene que ver con aproximadamente 35 trinos publicados en las cuentas @heliodoptero y @lanuevaprensaco, desde el mes de marzo de 2022, contra Carlos José Mattos Barrero que, según lo establecido por la autoridad judicial accionada, comportan ciberacoso. 5.- El 15 de enero de este año, el juzgado de primera instancia, al advertir que el fallo de tutela del 6 de junio de 2023 no estaba cumplido, dio apertura al trámite incidental de desacato en contra de Gonzalo Guillén Jiménez y el representante legal de La Nueva Prensa, Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, sin que a la fecha se hubiese definido. 6.- Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortés acuden a este mecanismo constitucional al estimar afectado su derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial, previsto en el artículo 20 superior, con sustento en los siguientes argumentos: (i) a partir de una vía de hecho y fallo ilegal -porque los magistrados que actuaron en segunda instancia se encontraban impedidos- se ha dado inicio a dos trámites incidentales de desacato, con la finalidad de privar ilegalmente de la libertad a Gonzalo Guillén Jiménez y a Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra;

(ii) los mencionados ya dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; (iii) el amparo ha perdido inmediatez; (iv) se cuentan con otros medios de defensa ante la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. y (v) se busca censurar al periodista y medio de comunicación que, son fuentes de información. 7.- Solicitan se declare violado el derecho fundamental a recibir información veraz, imparcial y oportuna; en consecuencia, se «revoque el fallo de segunda instancia» proferido el 6 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, se ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad que archiven la acción de tutela y los incidentes de desacato en contra de Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Con auto de 8 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los sujetos procesales que actúan en el marco de la acción de tutela n°. 08001310901120230002000. 9.- El 12 de febrero siguiente, se acumuló a este trámite constitucional la acción de tutela promovida por Marisol Orozco Cortés, bajo el CUI 11001020400020240024700, radicado n°. 135636, al detectarse que compartían identidad de objeto y causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015. 10.- En el término concedido, se recibieron los siguientes informes e intervenciones: 10.1.- El Juzgado Once Penal del Cicuito de Barranquilla describió el impulso impartido al trámite incidental de desacato mencionado por los accionantes y, destacó que, pese a los esfuerzos para llevar a cabo la vinculación de la red social Twitter (ahora llamado X), ha sido infructuosa la notificación, toda vez que, debido al cambio de administración en la plataforma, varios de sus canales de comunicación han entrado en desuso y, a la fecha de presentación del informe, se adelataban esfuerzos para lograr ello. 10.2.- El magistrado que preside la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reseñó el transito procesal que en esa Corporación ha tenido el procedimiento constitucional cuestionado, señalando que, se desconocía el estado actual del trámite incidental de desacato. 10.3.- El apoderado judicial de Carlos José Mattos Barrero se pronunció en torno a cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de protección de derechos fundamentales y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí consignadas, por insatisfacción de los presupuestos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.4.- El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dio a conocer el trámite de la indagación penal derivada de la denuncia presentada por Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra contra Jorge Eliecer Mola Capera, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 10.5.- Gonzalo Guillén Jiménez señaló que se constituía en « litis consorcio necesario », con sustento en los artículos 61 del Código General del Proceso y 13 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden solicitó: (i) se acepte su actuación como sujeto activo; (ii) se declare amenazado el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial de Marisol Orozco Cortés y (iii) se declare violado su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, informar veraz e imparcialmente, así mismo, se impida la censura que la ilegal decisión proferida por la autoridad judicial accionada ha buscado imponerle.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución de competencia, por el factor funcional, dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción de tutela se emprende contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 12.- Previo a plantear el problema jurídico, frente a la solicitud elevada por Gonzalo Guillén Jiménez, es necesario señalar que, al admitirse este instrumento fue ordenada la vinculación de los sujetos procesales que actúan en el marco de la acción de tutela n°. 08001310901120230002000 y, precisamente, en esa categoría se encuentra Gonzalo Guillén Jiménez, debido a que, en el citado trámite tiene la condición de accionado.

Por lo tanto, al integrarse el contradictorio en los anteriores términos su participación en este asunto está garantizada. b. Problema jurídico 13.- Tomando en cuenta el contexto descrito por los accionantes y sus puntuales críticas, se deprende que, en el centro de la controversia está el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 6 de junio de 2023, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues es a esa providencia judicial a la cual se atribuye el efecto lesivo de su derecho fundamental a la información. 14.- En la referida sentencia, se ampararon los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de Carlos José Mattos Barrero, sentido en el cual, se impartieron una serie de órdenes dirigidas a Gonzalo Guillén y a La Nueva Prensa; de ahí que, corresponde determinar si es procedente por vía de tutela atacar una sentencia proferida en un trámite constitucional de igual carácter.

De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizarán las puntuales críticas de la parte accionante. 15.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 16.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 18.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 19.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 20.- Acerca de la situación fraudulenta, en la Sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] c. Caso concreto 21.- En el marco de las reglas citadas, debe partirse por precisar que, aunque desde una lectura inicial del asunto, todo indicaría que Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortés, al no contar con la condición de sujetos procesales en el procedimiento constitucional cuestionado, carecen de legitimidad en la causa por activa, tal análisis decae si se toma en cuenta que atribuyen a una providencia judicial objetada la afectación a un derecho fundamental del cual son titulares, como lo es el derecho a recibir información veraz e imparcial.

Ciertamente, ese derecho guarda relación con el tema discutido en el asunto criticado, porque allí se buscó ajustar la información, de la cual los actores afirman son receptores, a estándares de veracidad. 22.- Ahora, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente, por insatisfacción de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter.

Si bien los actores tildan la sentencia del 6 de junio de 2023, de ilegal y vía de hecho, no desarrollaron a plenitud los argumentos que apunten en forma concreta a una eventual hipótesis de situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-. 23.- Se indicó que la sentencia se encuentra viciada porque los magistrados que actuaron en segunda instancia no se declararon impedidos, argumento que no fue ventilado en la actuación porque no se realizó una solicitud en tal sentido, a más de que, no fue desarrollado con el alcance necesario para determinar que la sentencia de segunda instancia fue objeto de un fraude. 24.- En el caso de la especie, la Sala advierte que lo perseguido es extender la discusión ya decantada, porque lo cierto es que solo se alude a su inconformidad con lo decidido, el cumplimiento del fallo de tutela y la actualidad de la afectación de derecho fundamentales, con sustento en una lectura diferente del caso, pero que de ningún modo abarca alegaciones que indique que la Sala accionada actuó al margen del ordenamiento jurídico o se usaron maniobras para hacerlos incurrir en error. 25.- Se trata de una discrepancia de criterios que es apenas natural en los escenarios judiciales, en los cuales una de las partes al resultar vencida no comparte la solución adoptada, pero que de ningún modo cumple con el parámetro definido por la jurisprudencia constitucional para su discusión por esta vía. 26.- Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una instancia adicional.

Al respecto, la Sala precisa que este no es el espacio para evaluar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, por simples inconformidades y, para proponer lo relativo al cumplimiento de las órdenes de amparo se encuentra abierto el respectivo trámite incidental, al interior del cual pueden canalizarse los argumentos que los interesados estimen. d. Conclusión 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de las acciones de tutela ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente las acciones de tutela presentadas por Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortés. Segundo. Informar que, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia es susceptible de impugnación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 14