CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 19001220400020240000901 Número Interno 135777 Tutela 2ª Instancia KEVIN STEVEEN IRIARTE FORY CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2254-2024 Radicación N.° 135777 Acta 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN STEVEEN IRIARTE FORY, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada ( Cauca ).
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 19573600068020220015500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Popayán, así: El señor Kevin Steven Iriarte Fory, prevalido de apoderada judicial, sostuvo que el 14 de diciembre de 2023, el señor Juez 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptó los cargos de “Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes”, “Falsedad Marcaria” y “Receptación”, pactando una pena de 68 meses de prisión. Que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el señor Juez 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, desconoció los términos de aquel preacuerdo, puesto que fijó la condena en 100 meses de prisión, sin embargo, la defensa técnica ni el delegado del Ente Acusador, controvirtieron aquella providencia. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efectos parcialmente la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el señor Juez 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, para fijar la pena en 68 meses de prisión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si con la providencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juez 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a través de la cual condenó al señor Kevin Steven Iriarte Fory, por los delitos de “Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes”, “Falsedad Marcaria” y “Receptación”, a la pena de 100 meses de prisión, se desconocieron los términos del preacuerdo en punto de la pena impuesta y, por lo tanto, se habilitaba la intervención del juez constitucional.
Para ello, comenzó con referirse a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluyendo que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, pues contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios a los que tenía derecho. Señaló que el recurso de apelación era el medio idóneo para controvertir la decisión reprochada « ante el superior funcional, omisión procesal tal que, en esta sede, impide su estudio por parte del juez constitucional, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela.» Añadió que la decisión fue debidamente notificada en estrados en presencia de su defensora de confianza y del propio actor, a quien se le informó sobre la procedencia de los recursos de ley, los cuales interpuso «por razones que sólo atañen a la parte accionante».
Por su parte, estableció también que aun obviándose este requisito de procedibilidad, tampoco prosperaría el amparo pues « contrario a lo manifestado por el señor Kevin Steven Iriarte Fory, y previa revisión de la actuación, sí aceptó una pena de 100 meses de prisión, producto del preacuerdo que negoció con la delegada del Ente Acusador.» Para ello, se remontó a la audiencia de verificación del preacuerdo adelantada el pasado 14 de diciembre de 2023, donde la Fiscal le informó en múltiples oportunidades que la pena a imponer ascendía a 100 meses de prisión y el Juez, a la hora de verificar los términos del mismo, se lo reiteró (récord 27,32; 47,31; 52,02).
Por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, a través de apoderada, quien manifiesta su inconformidad reiterando los argumentos inicialmente expuestos en la demanda. A su juicio, la pena de 100 meses de prisión no le fue consultada; justifica su afirmación porque « la señora defensora tuvo que realizar una llamada para inducir al error a su defendido, ninguna persona en su sana crítica, va a permitir que después de haberse preparado para purgar una condena de 77 meses aparezca aceptando una condena de 100 meses.» Justifica sus aspiraciones en que el acta del preacuerdo suscrito con la Fiscalía del caso, indicaba que la pena a imponer era de 77 meses de prisión y no de 100 como resultó la condena.
Frente a ello, alude: De conformidad con lo expuesto con la normativa procedimental penal, es claro, que el Señor Juez Segundo Penal del Circuito, al imponer la pena de CIEN MESES (100) en contra de mi prohijado, no respeta el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Seccional Tercera y el imputado, donde se negoció una pena de SESENTA Y OCHO MESES (68), la cual fue aceptada por el Juez, sin embargo, la parte resolutiva no es congruente con la parte motiva.
Además, señala que el actor no tenía otra alternativa que aceptar el preacuerdo, pero lo hizo « inducido al error», pues se encontraba « asustado, preocupado y sin más opciones». Destaca que ello fue producto de una ausencia de defensa técnica que repercute en un defecto procedimental absoluto. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto. 4.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. 4.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.2.
En el caso sub judice, como es notorio, el actor no agotó en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios a los que tenía derecho, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.2. En efecto, sea lo primero indicar que el accionante y su apoderada dentro del trámite penal fueron debidamente notificados en estrados de la decisión del 14 de diciembre de 2023, donde se aprobó el preacuerdo previamente leído. 4.3.
Empero, no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertir la decisión de instancia, dentro de los cuales se destaca, en primera medida, el de apelación y, de considerarse procedente, el recurso extraordinario de casación; todo ello, por cuestiones que no son de conocimiento de esta Sala. 4.4. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
Particularmente, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.5. En el mismo sentido, debe recalcarse la idoneidad de los mecanismos instituidos para controvertir la decisión, pues todos los argumentos relacionados con la falta de voluntariedad en la aceptación de responsabilidad penal, el monto de la pena preacordada, o cualquier otra cuestión que a su juicio pudiera afectar las garantías fundamentales, podrían haberse ventilado a través del recurso ordinario de apelación o, de considerarse procedente, el de casación. 4.6.
No obstante, la falta de ejercicio de los mecanismos solo se debe a la decisión de la parte procesal constituida por la defensa material y técnica, sin que ello pueda ser subsanado por el sendero constitucional. 5. Dicho lo anterior, el Tribunal Superior de Popayán destacó que en el marco de la audiencia de verificación del preacuerdo la Fiscalía General de la Nación lo verbalizó y expuso que la pena a imponer era de 100 meses de prisión, sin que hubiese objeción alguna por parte de la defensa o del procesado. 5.1.
Particularmente, el Juzgador requirió al procesado para que informara si «Ha entendido los hechos, los 3 delitos, la pena acordada, 100 meses de prisión, multa de 669.85 s.m.l.m.v. ¿Sí o no?», «Ya fue debidamente ilustrado por su defensa técnica» o « La decisión que va a tomar es libre, consciente y voluntaria?» a lo cual contestó reiteradamente que sí. 5.2.
Por lo tanto, comoquiera que el procesado estuvo presente en la diligencia, fue interrogado por el juzgado de instancia sobre si estaba debidamente informado y asesorado por la defensa y, además, se le manifestó reiteradamente que la pena a imponer era de « 100 meses de prisión» y no de « 68» o « 77» meses como lo predica por el sendero constitucional, no se evidencia la existencia de una lesión a sus garantías fundamentales. 5.3.
Bajo este contexto es claro que no existe un defecto procedimental ocasionado por una falta de defensa técnica y, de ser el caso, el actor estaba en condiciones de comprender el monto de la pena que aceptaba al no ser una cuestión que revista complejidades técnicas mayúsculas que le impidieran oponerse a la misma. 6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16