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STP2254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 90213 GILBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2254-2017 Radicación nº 90213 (Aprobado en Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante GILBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE respecto de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GILBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Alega que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición de disminución de la cuota indemnizatoria y extinción de la pena, dejando indefinida su situación frente al cumplimiento de la sanción penal, en perjuicio de sus garantías fundamentales, por lo que impera el reconocimiento del amparo constitucional a su favor.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo las peticiones entabladas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta contrarió las afirmaciones del actor, presentando copia del auto de 7 de diciembre de 2016, por medio del cual resolvió las peticiones reclamadas por el actor.

En concreto, declaró improcedente la disminución de la cuota indemnizatoria, negó la petición de extinción de la pena y mantuvo la libertad condicional otorgada al actor, cuyo acto le fue notificado personalmente el 9 de diciembre de 2016. Adjuntó copia de lo enunciado. Señaló que no se configuró la vulneración alegada por el actor, por lo que no hay lugar a acceder al pedido de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2016, negando por improcedente el amparo reclamado, al estimar que no se demostró la afectación de los derechos reclamados. Adujo que en este caso, la autoridad accionada demostró haber dado respuesta al actor sobre su pedido, conforme al auto de 7 de diciembre de 2016, del cual obra prueba de haberle sido notificado personalmente al interesado, sin que se infiera la lesión alegada.

También precisó que si el implicado se encuentra inconforme con las determinaciones allí adoptadas, bien puede utilizar los recursos legales procedentes para refutar las consideraciones allí expuestas. En consecuencia, negó el reclamo constitucional deprecado por GILBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionado el derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta omisión de dar respuesta a sus peticiones de disminución de la cuota indemnizatoria y extinción de la sanción penal solicitada, dentro del proceso de ejecución de penas que se sigue en su contra, radicado No. 2012-1310. 4.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 5.

En este caso, aduce el accionante que presentó a la autoridad accionada pedido para obtener una rebaja en la cuota por indemnización que tiene a su cargo y la extinción de la pena, al considerar su cumplimiento, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela – 01 de diciembre de 2016- haya obtenido respuesta, lo cual trastoca sus prerrogativas. 6.

Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que las peticiones que echa de menos el actor, ya fueron resueltas por el Juzgado accionado, tan solo que resultaron desfavorables a sus intereses. Así, a folio 35 del cuaderno del Tribunal obra copia del auto de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio del cual le fueron negadas sus pretensiones, considerando, entre otros: Como la libertad condicional se le otorgó mediante interlocutorio1486 de fecha 21 de agosto de 2014, resulta claro que el periodo de prueba va hasta el 20 de abril de 2017, o sea que la pena no está extinguida.

Ello tampoco, tiene discusión y siendo así, marca la pauta para la verificación del cumplimiento de las obligaciones (…). [E]l juzgado 2 adjunto haber sugerido cuotas mensuales de $340.000.00 el señor GILBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, desde finales del año 2014, inició pagando cuotas de $240.000, a lo cual se allanó la señora ARMEN ANGELY GARCÍA LEAL y, por lo tanto, no resulta aceptable que ahora (…) dicho señor disminuya la cuota a $50.000 mensuales pretextando últimamente que el juzgado no se había pronunciado a la solicitud que en ese sentido había realizado el 22 de marzo de 2016 (…).

El juzgado considera que es improcedente lo peticionado por el sentenciado porque devenga una pensión, de la cual está obligado a deducir la cuota que inicialmente se comprometió a pagarle a la madre de la menor víctima de actos sexuales abusivos, hasta completar el valor de $10.200.000, dentro del periodo de prueba, pues de no ser así, el pago de los perjuicios correría el riesgo de no cumplirse (…).

(Folio 38 cuaderno Tribunal). De igual manera se aprecia a folio 40 ibídem el acta de notificación personal a GILBERTO GUITIÉRREZ MONSALVE del citado auto que negó sus pretensiones, contra el cual proceden los recursos ordinarios. A partir de ahí, esta Sala encuentra que fue superado el objeto de la demanda, que no era otro que obtener una decisión de fondo respecto de sus peticiones de extinción de la pena y disminución de la cuota indemnizatoria, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas por el juzgado accionado, luego de haberse entablado la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia. 7.

Resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con las decisiones reclamadas, pues lo cierto es que no se demostró la existencia de la lesión alegada, cuando se dedujo que las pretensiones del actor fueron satisfechas por el accionado, lo cual repercute en la negativa del amparo, pues es un hecho cierto que con lo relatado la demanda quedó sin objeto. 8.

Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar la acción de tutela a GILBERTO GUITÉRREZ MONSALVE, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo que antecede.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2