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STP2254-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2254-2015 Radicación n° 78379. Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por YEDINSON WILFREDO TORRES CRUZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio –Unidad de Derechos Humanos-, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Capital del Meta y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida, homicidio simple, terrorismo agravado, rebelión, entre otros, resultó condenado por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia anticipada de fecha 5 de noviembre de 2010, a una pena de prisión de 264 meses, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 3 de mayo de 2012 cuando desató la alzada presentada.

Sostiene el actor que no obstante haber prestado eficaz colaboración con la justicia, no le fue reconocida ninguna rebaja consagrada en el artículo 413 de la ley 600 de 2000 al momento de ser sancionado, por supuesta prohibición contenida en la ley, motivo por el cual solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el reconocimiento de dicho beneficio por favorabilidad, con el fin de que le fuera redosificada su pena en una adecuada proporción. Expone que tal solicitud le fue denegada por dicho despacho judicial, mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, el cual resultó confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, sin admitirse los argumentos que sustentaban su petición. En ese sentido, acude a la acción de tutela considerando que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, e insistiendo en que es procedente la aplicación de la rebaja solicitada sobre la pena impuesta en la mencionada sentencia que lo condenó penalmente.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas para que se de paso a la redosificación punitiva reclamada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindió informe la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio remitiéndose a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia emitido por esa Corporación el pasado 11 de febrero, anexando copia del mismo.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un recorrido por la actuación adelantada en contra del actor, aclarando que la misma se llevó a cabo con observancia de las formalidades propias del debido proceso, respetando ampliamente los derechos y garantías constitucionales y legales, sin que el despacho haya incurrido en extralimitación ninguna al momento de emitir la correspondiente sentencia. La Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio relacionó su intervención en todo el proceso, para finalmente concluir que al procesado se le otorgaron todas las garantías que se desprenden del desarrollo propio de la actuación procesal, inclusive dándole la oportunidad de acogerse a sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Si bien es notorio que el accionante emplea la solicitud de protección constitucional para cuestionar los proveídos dictados por los entes judiciales accionados, por medio de los cuales se le negó, en primera y segunda instancias, la propuesta de redosificación punitiva formulada con base en el artículo 413 de la Ley 600 y la supuesta aplicación del principio de favorabilidad, lo que advierte la Sala es que en el fondo su inconformidad directamente recae sobre el quantum de la pena de prisión que le fue impuesta por el juez de conocimiento que tuvo a cargo su juzgamiento, pues así lo evidencia el hecho de que su crítica consista en que dicha sanción debió ser menor alegando, básicamente, haber prestado su colaboración a la justicia lo que lo hacía merecedor de una rebaja sustancial.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que indique que el actor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance al interior de ese proceso penal, pues, para ventilar las inconformidades que se evidencian frente al monto de su condena ratificada en la sentencia de segundo grado proferida el 3 de mayo de 2012, no interpuso el recurso extraordinario de casación, con el cual habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión, y hasta de procedibilidad que lo incomodan.

Luego, entonces, como el demandante no empleó por completo los medios de impugnación puestos a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, resulta inadmisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de los fallos cuestionados sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando se trata de providencias que gozan de presunción de acierto y legalidad en estos momentos, como de manera razonable se señala en las providencias emitidas en la fase de ejecución, censuradas también por el actor con argumentos deleznables.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por YEDINSON WILFREDO TORRES CRUZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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