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STP2253-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1908 de 2008Ley 1908 de 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400320230074001 Número Interno 135698 Tutela 2ª Instancia DUVÁN FELIPE PORRAS VALENCIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2253-2024 Radicación N.° 135698 Acta 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DUVÁN FELIPE PORRAS VALENCIA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Buga ( Valle del Cauca ).

Al trámite se ordenó vincular a la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías, todos de Palmira, las Fiscalías 15, 13 y 25 Especializadas, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías, últimos de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Buga, así: DUVÁN FELIPE PORRAS VALENCIA, interpuso demanda constitucional en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos de Buga, Valle del Cauca; al despachar desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a la que considera su prohijado, tiene derecho.

Manifiesta que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde el día 17 de noviembre de 2022, ante la imposición de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca. Que presentó solicitud de audiencia por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga, despacho que el día 21 de noviembre de 2023 la celebró, despachando desfavorablemente las pretensiones, decisión que no comparte porque a su parecer se está realizando una interpretación errada del asunto.

Indica que contra la decisión interpuso el recurso de apelación, correspondiendo desatar el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, quien la confirmó en su integridad, sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios aportados para tal fin. Considera que, con esa providencia, se vulneran los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso y libertad, por cuanto está siendo juzgado bajo una interpretación equivocada del delito por el cual se le está procesando.

Solicita que a través del fallo constitucional se conceda la libertad por vencimiento de términos a la que considera es derechoso el ciudadano DUVÁN FELIPE PORRAS VALENCIA. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, luego de referirse a las respuestas de las accionadas, destacó que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si con las providencias del 21 de noviembre de 2023 y 5 de diciembre de 2023 proferidas, respectivamente, por los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, que negaron la libertad por vencimiento de términos, se cercenaron las garantías fundamentales del actor.

Para ello, comenzó con referirse a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluyendo que no se acreditó la concurrencia de algún defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad, como lo exige la jurisprudencia constitucional. En contraposición, estudió la providencia del 5 de diciembre de 2023, que confirmó la del 23 de noviembre anterior que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, concluyendo que fue razonable y soportada en los elementos de juicios obrantes en el expediente.

Sobre ello, indicó: Al analizar la providencia emitida por la autoridad demandada, que actúo en segunda instancia, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, el razonamiento en su conjunto se muestra juicioso, razonable y obedece a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en especial, lo concerniente al análisis del artículo 317A10 de la ley 906 de 2004, donde se establecen los requisitos para acceder a la libertad reclamada, aunado a pronunciamientos de las altas Corporaciones relacionados con el tema tratado, en especial con los Grupos Delincuenciales Organizados - GDO.

En el presente asunto, donde se discutían los tiempos en que una persona privada de la libertad, puede reclamar ante las autoridades judiciales la mora en la definición de su caso, los cuales después de contabilizados y contrastados con la ley aplicable, dio al traste con la pretensión del interesado; lo que conllevó a que los falladores negaran la libertad por vencimiento de términos reclamada, sin advertir, se insiste, una decisión contraria a los postulados legales o jurisprudenciales.

Por lo tanto, resolvió negar el amparo invocado, pues la decisión resultaba razonable y motivada de acuerdo con las exigencias normativas y jurisprudenciales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien manifiesta su inconformidad indicando que la tutela se promovió.. ante la indebida sustentación de parte de la fiscalía 15 Especializada de Cali, para acreditar en debida forma la destinación de la ley 1908 de 2018, a un grupo de personas en audiencia de imputación, al mencionar solamente de forma genérica y sin soporte probatorio, de que son integrantes de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), desconociendo las múltiples sentencias que existen al respecto que indican que la Fiscalía General de la Nación debe probar tanto fáctica, jurídica y probatoriamente que ese grupo de personas pertenecen a un GDO, y no basta la sola mención de la norma o la cantidad de personas involucradas en el proceso, que fue lo sucedido en el presente asunto … Agregó que a su juicio existen motivos para deslegitimar que en efecto se trate de un GDO pues « la medida de aseguramiento fue solicitada por el articulo 310 CPP, y no por el artículo 313A, que es el destinado para esta clase de agrupaciones delictivas. * En el escrito de acusación por ningún lado aparece referenciado el Grupo Delincuencial Organizado, que permitiera conocer la destinación de la ley 1908 de 2018. *En la acusación la fiscalía manifestó ser destinatarios de la ley 1908 de 2018, por otro motivo diferente al manifestado en sede de imputación. situación que salta a la vista en el presente caso.» Además, señala que no son razonables los argumentos esgrimidos por los juzgadores de instancia pues « no se pronuncia al respecto de la carga que le asiste a la Fiscalía General de Nación de probar Fáctica, Jurídica y probatoriamente porque ( sic ) son destinatarios de la ley 1908/2018, que es el objeto vulnerador del derecho.» En suma, reprocha que la Fiscalía no haya soportado sus afirmaciones generales con sustento documental que hiciera aplicable la Ley 1908 de 2018.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto. 4.

Frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión del 5 de diciembre de 2023 no proceden recursos; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable desde aquella decisión. 5.

Con ello se acreditan cumplidos los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo. 6. Frente a los requisitos específicos, en el caso sub judice, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y, al tener un sentido uniforme, la de primer grado proferida por el Quinto Penal Municipal, ambos de Buga, son razonables, justificadas y ajustadas a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se anticipa, se confirmará la decisión de primer grado. 6.1. En efecto, en la decisión del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, remarcó lo referido en la audiencia de formulación de imputación, en donde se dijo: “Respecto de esta formulación de imputación, primer cuerpo de ella, que es la imputación fáctica, tiene que manifestar la Fiscalía que en este caso nos encontramos frente a lo que dispone la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.

Esta Ley se aplica o su ámbito o aplicación es para la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados. El Artículo 2° nos dice que para los efectos de esta Ley se entiende como grupos delictivos organizados un: “ grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.” Entonces, así las cosas, en este caso estamos ante un grupo delictivo organizado, integrado, entre otros, por JEAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, DANIEL STEVEN GONZÁLEZ GARCÍA, LUIS KENNER ANGULO ROA Y DUVÁN FELIPE PORRAS VALENCIA, entre otros.

Hay otros que todavía hay que seguir, y profundizar la investigación y lograr su identificación y posterior judicialización. Este grupo hasta el momento la Fiscalía tiene documentado que ha operado, entre otros días, el 4 de noviembre del 2022 en situaciones similares a la que hoy nos concita. Estas audiencias concentradas y su propósito es el de cometer delitos graves como el secuestro extorsivo y el hurto calificado y agravado, y esto lo hacen con miras a obtener directamente un beneficio económico para esta empresa criminal.3.

De allí, el Juzgado accionado consideró que de esa información « se extrae de manera clara, categórica y sin dubitación alguna que el hoy acusado fue vinculado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) en audiencia de formulación de imputación, pues el ente acusador aseveró vehementemente que el señor PORRAS VALENCIA, en compañía de otros tres sujetos, pertenece a un GDO, dedicado al secuestro extorsivo, detallando de esta manera los elementos que caracterizan a estas organizaciones…» 6.4.

Además, le recordó que ello se le reiteró en la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual no se le sorprendió al actor con la aplicación de esa normatividad. 6.5. A renglón seguido, dijo: … Finalmente, advierte el Despacho que la Fiscalía no está obligada a acreditar la pertenencia del procesado a un GDO, pero si de motivarla, tal como ha acaecido en la presente actuación, incluso, durante la audiencia de formulación de imputación no le es dado a la Fiscalía realizar descubrimiento probatorio, criterio que ya de antaño y de manera pacífica ha establecido la máxima corporación de la justicia penal a través de diferentes decisiones, siendo reiterado en la decisión AP1128-2022 del 16 de marzo de 2022, siendo MP Patricia Salazar Cuéllar.

Así las cosas, al advertirse que la Fiscalía comunicó en debida forma al señor DUVAN FELIPE PORRAS en audiencia de formulación de imputación que este pertenecía a un Grupo Delincuencial Organizado, y sus motivos, se deberá dar aplicación al Art. 307A del CPP, no siendo necesario la contabilización de términos, dado a que salta a la luz que si la medida de aseguramiento apenas fue impuesta el 17 de noviembre de 2023, aún no ha vencido la vigencia de esta, cuya término es de tres años. 6.6.

Por todo lo anterior, decidió confirmar la providencia de primer grado y negar la libertad por vencimiento de términos. 6.7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.8.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.9. Para el caso en concreto, es claro que la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación y en la respectiva acusación manifestó de manera expresa y clara la pertenencia del actor a un Grupo de Delincuencia Organizada, como se expuso en los apartados anteriormente transcritos. 6.10.

Por lo tanto, tal proceder se ajusta a lo exigido por esta Corporación en reiteradas oportunidades para efectos de dar aplicación a la Ley 1908 de 2008 (entre otras, en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110). 6.11. Ahora bien, comoquiera que el actor se duele de la falta de respaldo probatorio o la ausencia de soporte documental de las afirmaciones realizadas por la Fiscalía del caso, ello debe ser ventilado dentro del trámite ordinario donde los jueces naturales valoren, conforme a su autonomía e independencia judicial, lo ateniente a la responsabilidad penal del procesado en los estrictos términos de la acusación. 6.12.

Por lo tanto, el Juzgado Primero Penal y Quinto Municipal, ambos de Buga, sustentaron de manera adecuada su postura de negar la libertad por vencimiento de términos del procesado, pues se remontaron a los lineamientos jurisprudenciales a verificar para aplicar la Ley 1908 de 2018, concluyendo que los plazos fijados en aquella normatividad no se encontraban vencidos. 6.13.

Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.14.

Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16