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STP2252-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76111220400220250110301 Tutela 2.a Instancia n.º 151675 MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2252-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 151675 Acta n.o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ manifestó que su hija de 2 años fue víctima de abuso sexual por parte del padre de la menor, Arley Charry. Informó que el 10 de octubre de 2025 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado. Indicó que la Fiscalía remitió a la menor para valoración por psicología forense al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, en correo electrónico del 14 de octubre de 2025, la psicóloga forense adscrita a dicha entidad informó que no era posible realizar la valoración debido a la edad de la niña, pues su etapa de desarrollo no permite exponerla a un escenario evaluador según los lineamientos institucionales. Agregó que presentó una solicitud de restablecimiento de derechos y la Comisaría de Familia de Pradera emitió el auto de apertura n.º 237, mediante el cual inició el respectivo proceso administrativo y reconoció la posible vulneración grave a la integridad física, emocional y sexual de la menor.

Como medida provisional, la comisaría ordenó la suspensión de visitas y contacto del padre para evitar revictimización, otorgó la custodia a la madre y emitió otras medidas de protección. La accionante señaló que, pese a la gravedad de los hechos y las pruebas allegadas, no se han adoptado medidas judiciales suficientes que garanticen el acceso a la justicia, la protección reforzada de la menor y el avance en la investigación penal, lo que incrementa el riesgo de impunidad y vulnerabilidad.

Como consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene: (i) A la fiscalía adoptar de manera inmediata todas las medidas necesarias para garantizar el avance real, efectivo y célere de la investigación penal, incluyendo estrategias técnicas alternativas para la recolección de pruebas en menores de primera infancia. (ii) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la fiscalía se les requiera implementar protocolos especializados para la valoración de menores de 3 años, y que se adopten medidas alternativas forenses y de protección como valoración médica, recolección de pruebas y medidas cautelares.

(iii) A la Comisaría de Familia de Pradera, que mantenga y refuerce las medidas de protección vigentes, realice seguimiento estricto al estado emocional y físico de la menor, y adopte las medidas necesarias para garantizar la no revictimización y evitar cualquier contacto o riesgo por parte del presunto agresor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 136 Seccional de Pradera, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisaría de Familia de Pradera.

Se ordenó la vinculación de la psicóloga forense doctora Ana María Agudelo Tobar adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira, a la Clínica Sebastián de Belalcázar de Cali y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. La Fiscalía 136 Seccional de Pradera informó que el caso corresponde a un delito de acto sexual con menor de 14 años denunciado el 10 de abril de 2025 en la línea 122, que fue puesto en conocimiento el 28 de mayo de 2025.

El despacho explicó que se ha cumplido con la debida diligencia, elaborando el programa metodológico y ordenando actos de investigación. El fiscal manifestó que, hasta el momento, no existen elementos materiales probatorios suficientes para inferir autoría del indiciado, por lo que se continúa con la investigación activa. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la resaltó que debe respetar el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos de la víctima.

Argumentó la improcedencia de la tutela por ser un mecanismo subsidiario y residual, ya que existen medios ordinarios para garantizar los derechos invocados. Señaló que no se ha vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, pues no hay solicitudes pendientes por parte de la accionante. Además, recordó que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece un término máximo de dos años desde la recepción de la noticia criminis para formular imputación o archivar la indagación, ampliable a tres años en caso de concurso de delitos y a cinco años para delitos de competencia de jueces especializados.

La Comisaría de Familia de Pradera manifestó que desde el momento en que conoció el caso se han garantizado los derechos de la menor. Informó que abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD n.º 237 el 28 de mayo de 2025. Añadió que otorgó la custodia y cuidado personal a la madre, se restringieron las visitas al progenitor, se presentó denuncia formal ante la fiscalía y se orientó a la madre sobre la valoración médico legal.

Informó que, mediante Resolución n.º 161 del 5 de noviembre de 2025, declaró superada la vulneración de derechos y ordenó el cierre del proceso. Aclaró que el levantamiento de las medidas se refiere únicamente al trámite administrativo, pero las decisiones sobre tenencia, custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y suspensión de visitas continúan vigentes hasta que la autoridad competente disponga lo contrario.

También señaló que la accionante interpretó erróneamente el alcance de la decisión administrativa al interponer recurso contra la resolución de archivo. Ana María Agudelo Tobar, psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que el 11 de octubre recibió la solicitud para realizar una valoración psicológica forense a una niña de 3 años, en el marco de una investigación por un delito sexual.

Aclaró que, según el protocolo institucional, estas valoraciones se realizan a partir de los cinco años, debido a que antes de esa edad los menores se encuentran en etapa preverbal. Indicó que el objetivo de estas valoraciones es analizar cualitativamente el relato del menor, verificando coherencia, consistencia y congruencia, además de establecer si existe relación causal entre el evento y una afectación emocional.

Para ello, es indispensable contar con manifestaciones directas del menor, lo cual no ocurrió en este caso, pues el único documento aportado, además de la denuncia, indicó que no se obtuvo verbalización directa del hecho. En consecuencia, no dispuso de elementos suficientes para emitir una conclusión útil y competente para la autoridad solicitante.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción. Indicó que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, parágrafo segundo, establece que la fiscalía dispone de un término de 8 meses, contados desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en delitos priorizados cometidos contra menores de edad.

Advirtió que a la fecha de presentación de la acción no había transcurrido dicho término, por lo que no se puede predicar una vulneración de derechos y ni se configura una mora judicial injustificada. Agregó que la fiscalía accionada ha actuado de forma diligente, pues adelantó distintos actos de investigación con el fin de esclarecer los hechos denunciados.

Respecto de las actuaciones del Instituto de Medicina Legal, indicó que la abstención a realizar la valoración psicológica responde a criterios especializados que buscan garantizar la idoneidad y utilidad de la prueba. Consideró que imponer la práctica del examen desconociendo estas condiciones, implicaría vulnerar la autonomía técnica y científica de la institución. Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar la realización de un examen forense, pues este instrumento tiene carácter subsidiario y excepcional, y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios.

Por último, señaló que no existe vulneración alguna a los derechos de la menor por parte de la Comisaría de Familia accionada, pues no es procedente ordenar actuaciones administrativas que ya fueron surtidas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho. Aclaró que lo anterior no impide que, en caso de incumplimiento de alguna medida, la accionante pueda acudir nuevamente ante dicha autoridad para garantizar los derechos de su hija.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y libertad sexual de la niña. Agregó que la fiscalía accionada debe actuar con más diligencia, y que el hecho de que se encuentre dentro del lapso legal para agotar la indagación no implica una ausencia de vulneración de derechos.

Refirió que el Instituto de Medicina Legal debió buscar técnicas alternativas para la práctica del examen forense y que el archivo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos implica una reducción de las medidas adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ radican en que: (i) Fiscalía 136 Seccional de Pradera no ha emitido una decisión de fondo dentro de la indagación con radicado n.º 765636000183202510109, a pesar de que le fue asignada la denuncia el 28 de mayo de 2025; (ii) el Institucional Nacional de Medicina Legal determinó que no era posible realizar una valoración psicológica forense debido a la edad de D.M.C.L; y (iii) la Comisaría de Familia de Pradera archivó el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sin reforzar las medidas de protección emitidas en favor de la menor.

De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si: i.- La Fiscalía 136 Seccional de Pradera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad sexual de la menor D.M.C.L, al no haber emitido decisión alguna dentro de la indagación que le fue asignada el 28 de mayo de 2025, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, identificada con el radicado n.º 765636000183202510109. ii.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira, vulneró los derechos de la menor D.M.C.L ante la imposibilidad de realizar valoración psicológica forense. iii.- Resulta procedente, mediante tutela, ordenar a la Comisaría de Familia que mantenga y refuerce las medidas de protección vigentes, a pesar de haber archivado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor.

Lo primero que debe precisarse es que la indagación preliminar es la etapa en la cual la fiscalía adelanta las actuaciones e investigaciones para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, parágrafo segundo, prevé un término de 8 meses, contados desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en delitos priorizados cometidos contra menores de edad, incluidos los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

En el presente asunto la denuncia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años fue radicada el 10 de abril de 2025 bajo el n.º 765636000183202510109, y asignada a la Fiscalía 136 Seccional de Pradera el 28 de mayo de 2025, encontrándose en etapa de indagación según información suministrada por el fiscal encargado del caso. Así las cosas, se advierte que a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los 8 meses que indica la norma para que la fiscalía tomase una decisión de fondo en la indagación, pues la denuncia fue asignada el 28 de mayo de 2025.

Así las cosas, la autoridad judicial demandada se encontraba en término para realizar las diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Lo anterior permite concluir que no se configura una mora judicial injustificada. La Sala tampoco considera que la Fiscalía 136 Seccional de Pradera haya actuado de forma negligente en el ejercicio de sus funciones, pues se advierte que, contrario a lo mencionado por la accionante, ha realizado distintas labores de investigación previo a adoptar una decisión de fondo sobre el asunto, tal y como se informó al fallador de primera instancia: “• Orden a policía judicial desde el 01 de agosto de 2025 para realizar entrevista forense. • Se recibe otras actuaciones como informe pericial de clínica forense UBPAL-DSVA-01312-2025 con sus conclusiones.

“Se trata de una paciente femenina de 33 meses de edad, llevada a valoración médica por su madre tras referir manifestaciones verbales espontáneas de la menor, en las que señala contacto físico en la región genital por parte de su padre biológico. Durante la atención clínica, la paciente se encuentra en buen estado general, tranquila, con comportamiento adecuado para su edad.

En el examen físico y ginecológico no se evidencian huellas de lesión ni signos de trauma genital. No obstante, se aclara que la ausencia de hallazgos físicos no permite confirmar ni descartar la ocurrencia de maniobras como tocamientos u otras formas de contacto físico que, por su naturaleza, no generan repercusión somática visible. Se genera atención medica con historia clínica aportada por la madre donde se menciona que la paciente menciono que presento tocamientos en la región vaginal. • Informe de campo de fecha 14/08/2025 resultados de la entrevista forense con especialista del C.T.I. para dicha actuación, diligencia que se hace con todos los protocolos, acompañamientos pertinentes para la menor, garantías de atención, acto de investigación de fecha 06/08/2025 entre las 11:00 horas y las 13:08 horas, si bien es cierto la niña menor D.M.C.L. responde a la preguntas, dice la especialista que no se ubica de manera clara en tiempo, modo y lugar, igualmente dentro de las respuesta que da la menor no señala de manera directa y clara comportamiento de aspecto sexual.” Dichas actuaciones también pueden constatarse al revisar la consulta de procesos: Por lo anterior, la Sala considera que la pretensión respecto de la fiscalía accionada es improcedente, pues no le corresponde al juez de tutela intervenir dentro de procesos en curso.

Adicionalmente, no se evidencian omisiones o alguna inactividad que demuestre la existencia de una actuación negligente, así como se descarta la configuración de una mora judicial injustificada. Ahora bien, si habiendo transcurrido el término de 8 meses la fiscalía accionada no emitió una decisión de fondo, sería procedente que la accionada acudiera nuevamente a la acción de tutela con la finalidad de demostrar la ocurrencia de una mora judicial injustificada y solicitar el impulso del proceso.

No obstante, dichas circunstancia no se aprecian en el caso concreto. Por otro lado, en relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal, es pertinente manifestar que no se observa una vulneración de derechos, pues la entidad explicó de manera suficiente los motivos por los cuales no es viable practicar el examen solicitado por la accionante.

Lo anterior responde a criterios especializados que buscan garantizar la idoneidad y utilidad de la prueba pues, como lo explicó el instituto accionado, en menores de 3 años la etapa preverbal limita la capacidad narrativa y la memoria episódica, impidiendo obtener un relato coherente y consistente sobre los hechos investigados. A ello se suma el hecho de que la acción de tutela no es el mecanismo principal para ordenar la realización de un examen forense, pues este instrumento tiene carácter subsidiario y excepcional, y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios ni para imponer decisiones que comprometan la independencia técnica de los organismos especializados.

Finalmente, la accionante solicitó que se ordene a la Comisaría de Familia mantener y reforzar las medidas de protección vigentes, realizar seguimiento estricto al estado emocional y físico de la menor, y adoptar todas las acciones necesarias para garantizar la no revictimización y evitar cualquier contacto o riesgo por parte del presunto agresor.

Al respecto, debe indicarse que el archivo del proceso administrativo no constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales. Una vez revisadas las pruebas aportadas, se constató que dentro del proceso de restablecimiento de derechos se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección de la menor, las cuales conservan vigencia hasta la conclusión del proceso penal.

Dentro de estas actuaciones se encuentran las siguientes: (i) se otorgó la custodia y cuidado personal a la madre; (ii) se restringieron las visitas al progenitor; (iii) se presentó denuncia formal ante la fiscalía; y (iv) se orientó a la madre sobre la valoración médico legal. De lo anterior se desprende que la Comisaría de Familia de Pradera actuó dentro del marco legal al adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y no se evidencia ninguna acción u omisión vulneradora de derechos atribuible a su cargo.

En todo caso, no resulta procedente, mediante la acción de tutela, reemplazar las competencias de las autoridades administrativas y ordenar actuaciones que ya fueron agotadas. Lo anterior desconocería el carácter subsidiario de la acción y la autonomía de las entidades estatales. Por último, es pertinente señalar que, si la accionante considera que se presenta nuevamente una situación de amenaza a los derechos de su hija, puede acudir ante la autoridad administrativa con el fin de iniciar otro proceso y que se adopten las medidas correspondientes.

No obstante, la acción de tutela no es el mecanismo principal para satisfacer dichas pretensiones. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2252-2026 Tutela de 2ª instancia n. o 151675 Acta n. o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA CATALINA LOZADA MUÑOZ manifestó que su hija de 2 años fue víctima de abuso sexual por parte del padre