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STP2252-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135542 CUI: 05001221000020230034202 G.S.J. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001221000020230034202 Radicación n.° 135542 STP2252-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la representante legal del menor G.S.J., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado[footnoteRef:2]. [2: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 050016001239202300900.] En síntesis, la parte actora objeta varias de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de responsabilidad penal seguido contra el adolescente G.S.J. en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y que culminó con decisión sancionatoria; entre ellas, la falta de citación a los actos procesales desarrollados en la fase de conocimiento.

II.

HECHOS 1.- El 11 de octubre de 2023, al interior del proceso penal identificado con CUI 050016001239202300900, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín declaró al menor G.S.J. autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y, como sanción, le fue impuesta la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por 24 meses, al tiempo que, se ordenó la aprehensión del adolescente. 2.- La representante legal del menor G.S.J., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales del mencionado a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, debido proceso y libertad, con sustento en las siguientes razones: i) El adolescente no fue convocado a las audiencias concentrada y de juicio oral, lo que se traduce en un juzgamiento en ausencia, prohibido en el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006; de ahí que, postuló la configuración de un defecto procedimental absoluto. ii) Se impidió el ejercicio de la defensa material y, la defensa técnica no verificó la debida notificación, a más de que, fue pasiva. iii) También, aseguró que, existe un defecto fáctico y ausencia de motivación en la decisión sancionatoria, al fundamentarse en prueba de referencia, contrariando el contenido del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, cuestionó la estructuración del elemento del tipo penal de la unidad familiar, necesario para la configuración del delito de violencia intrafamiliar. 3.- Como pretensión de amparo, pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal desde la audiencia concentrada, inclusive, a efectos de que se rehaga la actuación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 29 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado. En primer lugar, determinó que, el abogado Rodolfo Antonio Díaz Millán no allegó el poder especial que le debió conferir la señora Mariluz Jaramillo Mazo, como representante del adolescente G.S.J., para la presentación de esta acción y, tampoco acudió a la figura de la agente oficiosa. 5.- Al margen de lo anterior, se sostuvo que, si en gracia de discusión se tenía por acreditada la legitimación en la causa por activa, el mecanismo constitucional no superaba el requisito de subsidiariedad.

Ello, porque en el asunto objeto de escrutinio, la parte accionante no ha postulado sus aspiraciones ante los jueces de la causa. 6.- Oportunamente, el fallo de tutela fue impugnado por el apoderado de la parte accionante. En primer lugar, destacó que, la progenitora del menor le confirió poder especial el 23 de octubre de 2023, el cual aportó como anexo a la demanda de tutela y lo faculta para promover la acción de tutela.

En segundo término, frente a la procedencia de este instrumento constitucional, fijó como tesis que, se carecía de un medio de defensa judicial para proponer la discusión de vulneración de derechos fundamentales; máxime cuando contra la decisión sancionatoria no se interpuso recurso alguno. 7.- Para terminar, reiteró las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expuestas en la demanda inicial y, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones planteadas y, subsidiariamente, que la sentencia impugnada sea invalidada y se ordene al cuerpo colegiado de primera instancia se pronuncie de fondo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez plural de primera instancia a negar el amparo, la Sala debe establecer si, con la emisión de la sentencia del 11 de octubre de 2023 contra el menor G.S.J., por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín incurrió en los defectos específicos descritos por la parte actora. 10.- Cabe anotar que, como se planteó una controversia frente a la satisfacción del presupuesto de legitimidad en la causa por activa, ese puntual tema será tratado al analizar la satisfacción de los requisitos generales. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, debe partir la Sala por señalar que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales del menor G.S.J.; en cuanto a la legitimidad por activa, razón le asiste al impugnante al destacar que sí allegó el poder especial que lo habilita para actuar en este trámite. 15.- En efecto, a folios 18 y 19 del archivo denominado “02DemandaTutela” del expediente digital, obra el poder especial otorgado por Mariluz Jaramillo Mazo, madre del menor G.S.J., al profesional del derecho Rodolfo Antonio Díaz Millán, quien activó este mecanismo constitucional.

Igualmente, con el archivo nombrado como “17RegistroCivilNacionamiento3” se establece la consanguinidad entre la otorgante y el menor G.S.J., último que para el momento de presentación de la acción de tutela era menor de edad. 16.- Dicho poder contiene la facultad expresa de interponer acción de tutela, si a ello hubiere lugar. Siendo así, a la luz del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que permite que la acción de tutela puede presentarse a través de representante legal quien, a su vez, puede otorgar el poder respectivo -como sucedió en esta oportunidad-, en el caso concreto sí aparece colmado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa. 17.- Ahora, la Sala estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no planteó sus inconformidades al interior del proceso penal -a pesar de tener la posibilidad de hacerlo-, aunado a que, fue el adolescente quien dejó de asistir al mismo a pesar de tener conocimiento de su existencia, lo que además conllevó a que no contara con el espacio para en ejercicio de su defensa material acudir al recurso de apelación. 18.- Al revisar el expediente penal y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, en punto de la convocatoria del menor a las audiencias celebradas en el juzgado de conocimiento, se desprende lo siguiente: (i) Inicialmente a G.S.J. se le corrió traslado del escrito de acusación el 25 de julio de 2023, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto y sancionado en el artículo 229 -inciso 2º- del C.P., en compañía de su defensora pública Claudia Liliana Uribe Mejía y, su progenitora Mary Luz Jaramillo (archivo 004 del expediente digital 05001600123920230090).

(ii) El 31 de julio de 2023, el oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, Miguel Danilo Puerta Rincón, dejó constancia de haberse comunicado al abonado celular del menor para informarle de la programación de la audiencia concentrada para el 25 de agosto de 2023 y, de remitirle vía WhatsApp el hipervínculo de acceso a la diligencia, toda vez que, el menor manifestó no contar con correo electrónico (archivo 008 del expediente digital 05001600123920230090).

(iii) El 25 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín. A su inicio, la defensora pública, Dora Helena Rodríguez Solís, indicó que se comunicó con el joven G.S.J., le dio a conocer sus derechos como presunto infractor de la ley penal; así mismo, que dialogaron frente a los hechos y el delito.

También, refirió que le reenvió el enlace de la audiencia. (iv) En el juicio oral y público, desarrollado el 11 de octubre de 2023, en la instalación, la juez se percató de la inasistencia del joven y la defensora pública le dio a conocer que desde el día en que se llevó a cabo la audiencia concentrada, le comunicó vía mensajería instantánea acerca de la fecha del juicio oral y público, pero luego de ello no contó con más comunicación porque no le contestaba el teléfono. Por ello, solicitó se corroborara la citación de su representado.

En ese momento, por requerimiento de la directora de la audiencia, el oficial mayor del despacho dio a conocer que, le envío el vínculo de acceso, con la aplicación de mensajería instancia WhatsApp y no le contestó las llamadas al teléfono celular. (v) Por último, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación no hay ninguna justificación acerca de la inasistencia del adolescente a las diferentes audiencias y sesiones del proceso penal. 19.- Del recuento realizado cabe destacar que, el menor G.S.J. fue vinculado al proceso a través del traslado del escrito de acusación. Por disposición del artículo 536 del C.P.P., con ese acto se surte la comunicación de los cargos, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte y, de acuerdo con el parágrafo 4º de esa norma, para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación. 20.- También, es notorio que la defensora pública estableció contacto con el menor en la audiencia concentrada para brindarle asesoría y, éste optó por no asistir a ese acto procesal, ni al juicio oral y público, pese a que, según las constancias del oficial mayor del despacho fue citado a través del canal de mensajería instantánea WhatsApp, debido a que el procesado señaló que no contaba con correo electrónico.

Incluso, la defensora aseguró que, le reenvió el enlace de la audiencia del 11 de octubre de 2023, pero el adolescente no compareció. 21.- Es pertinente traer a colación que, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 permite que las notificaciones que deben realizarse personalmente también puedan efectuarse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.

Se suma que, es deber de los sujetos procesales, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico. 22.- Todo lo anterior indica que, el menor conocía la existencia del proceso y las autoridades concernidas adelantaron las gestiones pertinentes para mantenerlo al tanto del trámite, así: al encontrarse debidamente vinculado con el traslado del escrito de acusación, oportunidad en cual desde un punto de vista fáctico y jurídico se enteró de los cargos.

Con posterioridad, fue convocado a cada una de las audiencias de la fase de conocimiento y de ello se dejó la constancia respectiva, pues la funcionaria que dirigió la fase de juicio verificaba al inicio de los actos procesales su falta de conexión remota. Igualmente, estuvo permanentemente representado por una profesional del derecho del Sistema Nacional de Defensoría Pública quien, según lo expuesto en la audiencia concentrada, le prestó la asesoría debida previo a esa audiencia; es decir, estuvo rodeado de las garantías propias del debido proceso. 23.- En este punto, debe resultarse que, de acuerdo con lo determinado en la sentencia C-055 de 2010 por la Corte Constitucional, habiendo sido citado el adolescente al proceso, si no ha comparecido al mismo sin causa por éste justificada, el juez competente deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluido el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal. 24.- Con ese panorama es útil precisar que, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-590-2005). 25.- En el mismo sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CC-SU-388-2021). c. Conclusión 26.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de primera instancia -que negó- y, en su lugar, declarará improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Ello, por cuanto se constató que el accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior del proceso penal, al que de manera injustificada dejó de asistir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15