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STP2252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 90308 LILIA CELIS DE MONTEALEGRE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2252-2017 Radicación Nº 90308 (Aprobado en Acta Nº 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra las empresas Rápido Humadea S.A. e Interliquidos Ltda., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela LILIA CELIS DE MONTEALEGRE promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Rápido Humadea S.A., Interliquidos Ltda., y José Manuel Álvarez Cortes, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho. Advierte que contra la sentencia de segunda instancia entabló el recurso extraordinario de casación, sin embargo, encontrándose las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador para su admisión, el 24 de junio de 2016, desistió del mismo, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya aceptado el mismo.

Solicita en consecuencia el aparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. 1.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, informó que al revisar el sistema de gestión se observó que el expediente censurado ingresó a su despacho el 14 de junio de 2016, luego, el 24 del mismo mes y año, se recibió escrito de desistimiento, estando actualmente incluido en la sesión ordinaria del 15 de febrero de 2017, acta No. 005, para resolver lo pertinente.

Aclaró que la Sala ha resuelto paulatinamente los procesos por orden de llegada, lo que constituye una situación estructural que no le puede ser atribuible, pues según datos de la Secretaría y del Grupo de Sistemas de la Corporación, a la fecha se cuenta con más de 16.000 procesos en trámite, teniendo su despacho aproximadamente 1.700 en turo para decidir, sobre los cuales también hay que resolver peticiones y recursos. 2.

Ahora, revisado el Sistema de Gestión Consulta de Procesos, se pudo observar que en la mencionada fecha se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión, ordenándose, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de origen.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE 2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al no resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario que se presentara contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra las empresas Rápido Humadea S.A., Interliquidos Ltda., y José Manuel Álvarez Cortes. 3.

Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 4. Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama CELIS DE MONTEALEGRE, lo que obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta la Sala de Casación Laboral, también lo es que desde el 15 de febrero de 2017 hubo pronunciamiento respecto del memorial presentado el 24 de junio de 2016, aceptándose el desistimiento del recurso de casación que se presentara contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra las empresas Rápido Humadea S.A., Interliquidos Ltda., y José Manuel Álvarez Cortes, ordenándose, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de origen. 5.

En ese orden, no podría predicarse la lesión alegada, pues ya se resolvió la pretensión de la actora, por lo que el reclamo constitucional no resulta procedente al superarse el hecho que la motivó. Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 7.

Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las pretensiones reclamadas ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8