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STP2251-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250348600 Tutela 1.a Instancia n.° 151589 LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2251-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151589 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA contra el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001-60-00-000-2024-02353-0001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA fue condenado, en calidad de autor, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “almacenar” y “conservar”, de conformidad con el preacuerdo celebrado entre el procesado y el ente acusador. 2.

Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA interpuso recurso de apelación. Sobre el particular, indicó que su representado debía ser absuelto de los cargos bajo el supuesto de la atipicidad de la conducta. 3. Insistió en que el verbo rector empleado por la Fiscalía en el preacuerdo fue el de “tener”, el cual considera atípico.

Asimismo, resaltó que el ente acusador modificó unilateralmente el preacuerdo al adicionar el verbo “conservar” con fines de venta. 4. Advirtió que a lo largo del proceso se presentaron varias contradicciones, entre ellas, que: i) en la formulación de imputación, los verbos rectores empleados fueron “almacenar” y “conservar”; ii) en el escrito de acusación, el verbo rector utilizado fue “tener”; iii) en el preacuerdo, los verbos rectores fueron “almacenar” y “conservar”, y que iii) en el resuelve, los verbos rectores fueron “llevar consigo y transportar”. 5.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Contra esta decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de trámite. 6. En virtud de los hechos narrados, LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA acude al presente amparo, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al debido proceso.

Para ello, solicita que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el marco del proceso penal adelantado en contra de LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA.

Advirtió que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, atendiendo que se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa. Finalmente, remitió el enlace al expediente digital. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Delimitación del caso y problema jurídico 9.

En principio, LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA solicita que se declare la nulidad de las sentencias del 29 de junio de 2025 y del 28 de noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 10. Sin embargo, esta Sala advierte que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra actualmente en trámite.  11.

Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.   12.

En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i)  existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.  13.

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,  cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que   la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico  (negrillas fuera del texto).  14. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo.  15.

De manera que, tal como lo expresó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en respuesta a la presente acción de tutela, LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA puede acudir al recurso extraordinario de casación, como efectivamente lo está haciendo, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.  16.

Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.   17.

Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).  18. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.  19.

Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia del presente amparo, con ocasión incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  20. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA en contra del Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2251-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151589 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL BARRERA MENDOZA contra el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001-60-00-000- 2024-02353-0001.