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STP2251-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230181001 Radicación n.° 135534 JHON HAYBER RAMÍREZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230181001 Radicación n.° 135534 STP2251-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Hayber Ramírez contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprochado.] En síntesis, la parte actora objeta la decisión del 31 de agosto de 2023, en la que se negó el mandamiento de pago, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que propuso y que fundamentó en una orden de tutela.

II.

HECHOS 1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: […] narra que instauró acción de tutela contra su ex empleador Estudios y Manejos Estyma S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz y se ordenara su reintegro. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guaduas, autoridad que, por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2021, amparó sus derechos fundamentales, declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro.

Refiere que el 22 de septiembre de 2021, la sociedad accionada impugnó la decisión de primera instancia y mediante fallo de 25 de octubre de 2021, la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Guaduas la confirmó. Indica que, de forma paralela, ante el presunto incumplimiento de Estyma S.A., el 27 de septiembre de 2021 promovió incidente de desacato para que se cumpliera la orden constitucional y efectuara su reintegro.

Sin embargo, al no recibir respuesta alguna relativa a este trámite, reiteró la solicitud de apertura de incidente el 19 de octubre de 2021. Manifiesta que la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 7 de marzo de 2022, declaró en desacato a la accionada y le impuso multa de $6.000.000 y arresto por dos días a Carlos Armando Zapata Montoya en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la sociedad.

Agrega que el juez de conocimiento se pronunció respecto al segundo incidente de desacato mediante auto de 22 de noviembre de 2023, en el que impuso multa de $6.960.000 y arresto por cuatro días a Carlos Armando Zapata Montoya. Señala que en atención a los reiterados incidentes de desacato que ha iniciado y a la renuencia de la sociedad tutelada para cumplir la orden constitucional, instauró «demanda ejecutiva laboral» contra Estudios y Manejos Estyma S.A. con el fin de hacer exigible el fallo de 16 de septiembre de 2021.

Aduce que el asunto le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín quien, mediante auto de 6 de febrero de 2023, negó el mandamiento de pago porque el incidente de desacato es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela. Menciona que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión y mediante auto de 4 de agosto de 2023, el juez de conocimiento no repuso su determinación y, a través de auto de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Explica que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no le dio el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, a pesar de que contaba con un título ejecutivo válido como lo era la sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2021.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que libre mandamiento de pago a su favor.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al estimar que la decisión objetada que confirmó la negativa de librar el mandamiento de pago requerido fue razonable y no incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 3.- Destacó, que el proceso ejecutivo no era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela que el actor aportó como título, pues el trámite procedente para tal fin es el previsto en el Decreto 2591 de 1991 que regula el incidente de desacato. 4.- Jhon Hayber Ramírez impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 6.- La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Medellín, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de las decisiones del 6 de febrero y 31 de agosto de 2023 que, en primera y segunda instancia, no libraron el mandamiento de pago requerido por Jhon Hayber Ramírez. 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actora involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) la acción se propuso dentro de un lapso oportuno y, v) contra ese proveído, no procede otro recurso. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e.- Inexistencia de la configuración de un defecto específico 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración de algún defecto en los autos de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Medellín, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de las decisiones del 6 de febrero y 31 de agosto de 2023 que, en primera y segunda instancia, no libraron el mandamiento de pago requerido por Jhon Hayber Ramírez. 14.- La Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el proveído atacado.

Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 15.- La Sala revisará la decisión del 31 de agosto de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que fue la que puso fin a la temática que plantea el actor en esta instancia. 16.- En esa ocasión, el tribunal reseñó de forma amplia lo relativo al mandamiento de pago y precisó que, en ese asunto, el título base de ejecución lo constituía la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, en el marco de la acción de tutela radicada con el número 25320408900220210016100 y que formuló el ejecutante contra la sociedad ESTYMA S.A. 17.- Manifestó que en esa ocasión se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y el mínimo vital de Jhon Hayber Ramírez y se declaró la ineficacia de la terminación o del despido laboral “( con la consecuente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno por parte de la accionada Estudios y Manejos Estyma S.A )”. 18.- Igualmente, destacó que se ordenó a la accionada el reintegro del trabajador a un cargo en condiciones similares al empleo desempeñado hasta su desvinculación y al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar de acuerdo con el C.S.T. y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Determinación confirmada el 25 de octubre de 2021 Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. 19.- Seguidamente, refirió que, tal y como lo manifestó el juez Once Laboral del Circuito de Medellín, la sentencia aportada no constituye un título susceptible de ejecución por vía ordinaria, en los términos de los artículos 100 del C.P.T.S.S. y 442 del C.G.P., pues, contrario a lo afirmado por el ejecutante en su recurso, el Decreto 2591 de 1991 dotó a los jueces constitucionales de dos mecanismos procesales especiales para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela, a saber: el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, dada la relevancia de los bienes jurídicos involucrados y que le permiten adoptar las medidas que conduzcan a que la protección se materialice; además, dichos mecanismos pueden ejecutarse de forma simultánea o sucesiva. 20.- Luego, expuso que para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia de tutela, sólo es posible remitirse a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda equipararse la decisión a aquella emitida dentro de un proceso ordinario laboral, susceptible de ser ejecutada conforme el artículo 306 del C.G.P. Adicionalmente, la norma referida determina que la ejecución de las sentencias debe adelantarse ante el mismo juez que la profirió, por lo que en este sentido también era acertada la decisión de primer grado. 21.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal, tal y como lo refirió el a q uo, no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela se debe acudir al incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, aunado al hecho que el cumplimiento de las sentencias debe adelantarse ante el juez que las profirió. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte del tribunal accionado en el auto del 31 de agosto de 2023.

Por el contrario, se verificó que la decisión de confirmar la negativa a librar mandamiento de pago, obedeció a que la vía para lograr el acatamiento de una orden de tutela es el incidente de desacato o de cumplimiento En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11