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STP2251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2251-2015 Radicación n° 78115. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ISAÍAS JOSÉ ARANGO GRANADOS, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto y la Fiscalía 32 Seccional de esa misma ciudad, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla vulneró el principio de legalidad contemplado en la Ley 600 de 2000 al no darle aplicación a los artículos 83 y 86 del C.P., que hace alusión al término de prescripción de la acción penal y la interrupción del término de tal fenómeno jurídico.

Seguidamente transcribe el contendido de distintas normas que describen el lapso de tiempo para contabilizar la prescripción de distintas conductas punibles. De igual modo reproduce los extractos de una sentencia de la citada Alta Corporación sin especificar cuál es. II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra y se ordene su libertad inmediatamente.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Vida y Otros de la Fiscalía General de la Nación informando que, en efecto, el 28 de octubre de 2005 se aperturó investigación contra el accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, calificándose el mérito del sumario el 9 de febrero de 2006 con resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2007, siendo remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito en turno para continuar con la etapa de juicio.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia calendada el 15 de diciembre de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada y no lo hizo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la alzada contra el fallo de primer grado, insistiendo en que la acción penal se encontraba prescrita al momento de dictarse la sentencia dentro del proceso penal reseñado y que el defensor de oficio que tuvo no interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un dispositivo preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado accionado lo condenó, entre otras sanciones, a la pena principal de 58 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con incesto.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esa decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, incluida la defensa, sin que se presentara recurso alguno, tal y como lo reconoce el hoy actor. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el que no se hayan agotado en ese asunto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria censurada, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Adicionalmente, advierte la Sala que el actor puede acudir a la acción extraordinaria de revisión para que se examine la situación que pretende sea estudiada a través de este dispositivo excepcional. Finalmente, en el caso de marras tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene, que el fallo confutado fue proferido el día 8 de febrero de 2012 y solo hasta el mes de noviembre de 2014 se acudió a este instrumento, es decir, el actor dejó trascurrir más de 2 años y 9 meses, para poner de presente la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, lo cual solo permite inferir la decidía y negligencia en su comportamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8