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STP2250-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 19001220400120250073601 Tutela 2° instancia n.° 151542 JHONATAN BAMBAGUE PEREA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2250-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151542 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHONATAN BAMBAGUE PEREA contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 13 de febrero de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a JHONATAN BAMBAGUE PEREA, José Libaniel Arango Ramírez, José Julián Flórez Torres, Franco Alberto Narváez Córdoba y Julián Andrés Salas, a la pena de 24 años de prisión, al encontrarlos responsables de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Los defensores interpusieron recurso de apelación, hecho que dio lugar a que en fallo del 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmara la providencia recurrida. Contra esa decisión, los otros condenados interpusieron recurso de casación, medio de impugnación que en la actualidad se surte en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por cuenta de esa actuación, JHONATAN BAMBAGUE PEREA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Por esa razón, solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como al juzgado de primera instancia, la remisión de la actuación a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En respuesta a lo anterior, el juzgado de conocimiento explicó al accionante que hasta tanto la sentencia condenatoria no adquiriera firmeza, la actuación no sería remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Dicha situación motivó la queja constitucional de JHONATAN BAMBAGUE PEREA, quien lamentó que a pesar de no haber promovido el recurso de casación, la actuación, en lo que a él respecta, no sea remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Su pretensión es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la remisión inmediata de la sentencia condenatoria seguida en su contra, a los juzgados de la mencionada especialidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán precisó que en esa dependencia no se encuentra actuación alguna seguida contra el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que el proceso penal seguido contra de JHONATAN BAMBAGUE PEREA se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, surtiendo el recurso extraordinario promovido por sus compañeros de causa.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que hasta tanto la sentencia condenatoria proferida contra el actor no adquiera firmeza, no puede remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección invocada, tras advertir que hasta que el fallo condenatorio no quede en firme, no es posible remitir la actuación seguida contra el accionante a los jueces de ejecución de penas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante lamentó lo resuelto por la primera instancia, pues insistió que al no haber promovido el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, tiene derecho a que se remita la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Como ya se expuso, la inconformidad de JHOANTAN BAMBAGUE PEREA radica en la omisión de las autoridades que han conocido del proceso penal 415516000597201501316, en remitirlo, en lo que a él respecta, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Esto al argumentar que, a diferencia de sus compañeros de causa, no promovió recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia. Debe la Sala precisar al accionante que, en materia penal, no existen ejecutorias parciales de las providencias proferidas al interior del proceso, de tal suerte que mal puede pretender que por el hecho de no haber promovido el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, como sí lo hicieron los compañeros de causa, se tenga respecto de él ejecutoriado el fallo y en consecuencia, se ordene la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sobre el tema, conviene recordar la postura de la Sala de Casación Penal de esta Corte[footnoteRef:3] frente al principio de unidad de ejecutoria en materia penal, que, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa consideró que, [3: AP, 10 de julio de 2013, Rad. 39373.] (…) resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.

Conforme a lo anterior, la Sala insiste que mal puede el actor pretender la ejecutoria de la sentencia condenatoria en lo que a él respecta y el consecuente envío de la actuación a los jueces de ejecución de penas, pues, en atención al principio de unidad de ejecutoria de las providencias, la misma operará frente a la decisión de su interés, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ante tal panorama, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, no sin antes advertir al actor que puede elevar al juzgado de primera instancia, las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de los derechos fundamentales de JHONATAN BAMBAGUE PEREA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2250-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151542 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHONATAN BAMBAGUE PEREA contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva.