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STP2250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135522 CUI: 05001220400020230152001 EDDY NELSON HERNÁNDEZ CASTRILLÓN Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020230152001 Radicación n.° 135522 STP2250-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Eddy Nelson Hernández Castrillón, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto -por hecho superado- en la acción de tutela promovida por aquél[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S −SAE−.] En síntesis, el accionante cuestiona que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio resolviera negativamente su pretensión de levantamiento de medidas cautelares que afectan un bien inmueble de su propiedad.

II.

HECHOS 1.- El 24 de octubre de 2022, la Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, al interior de la actuación identificada con radicado n°. 110016099068201701071, gravó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 01N-5416812, propiedad de Eddy Nelson Hernández Castrillón, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posición. Lo anterior, al considerar que, la propiedad se encuentra incursa en las causales de extinción de dominio consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.- Los días 8, 16 y 21 de noviembre de 2023 y, 6 de diciembre de 2023, el apoderado del accionante solicitó al ente acusador el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares, con sustento en el artículo 89 Ibidem, en atención a que, tales no pueden extenderse por más de 6 meses. 3.- A la fecha de interposición de esta acción de tutela, el accionante aseguró que no ha obtenido respuesta frente a la citada pretensión. 4.- Eddy Nelson Hernández Castrillón acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, petición y vivienda digna.

Pidió que, se diera respuesta inmediata y satisfactoria a las peticiones realizadas en torno al levantamiento de las medidas cautelares. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 16 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Tal declaratoria obedeció a que, el Cuerpo Colegiado determinó que, la fiscalía accionada otorgó respuesta de fondo a la solicitud que estaba pendiente por resolver, indicándole que de acuerdo con el proceso de extinción de dominio «es de su potestad acogerse a solicitar la aplicación de la figura jurídica de control de legalidad a las medidas cautelares y, que correspondía al juez de extinción de dominio revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar». 6.- También, se destacó que, a la parte actora le fue informado que, la demanda respectiva se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para surtir la fase de juicio. 7.- El apoderado del accionante impugnó el fallo antes reseñado.

En esencia, cuestiona los términos en los cuales le fue proporcionada contestación por parte del ente acusador, porque desde su punto de vista ello genera que el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio sea inaplicable, «pues, en vez de obligar a dichos servidores públicos a cumplir la ley, levantando las medidas cautelares, se subsana la morosidad con la realización del acto una vez precluido el plazo que se tenía para hacerlo». 8.- Luego de alegar que la referida norma se encuentra vigente y, una vez cumplido el plazo allí previsto debe aplicarse en forma objetiva, como manifestación de los principios de igualdad y lealtad de las partes, pidió que, sean amparados los derechos fundamentales invocados y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, la Sala debe establecer si, los términos en los cuales la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se pronunció en torno a la pretensión de la parte actora -relacionada con el levantamiento de medidas cautelares adoptadas al interior de la actuación identificada con radicado n°. 110016099068201701071- debía ser un aspecto tomado en consideración para la declaratoria de la carencia actual. 11.- Para resolver la cuestión planteada, la Sala: (i) recordará las características del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) determinará si acertó el Tribunal Superior de primera instancia al declararlo. c. Carencia actual de objeto por hecho superado 12.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023, STP8836-2023, STP8270-2023 y STP9107-2023;

Cfr. CC T543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020) 13.- En particular, el hecho superado, se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez (CC T-002 de 2021). d. Caso concreto 14.- En el presente caso, la Sala considera que, en efecto, se configuró el fenómeno jurídico denominado por la jurisprudencia citada como hecho superado.

La omisión ventilada por el actor como generadora de la lesión de derechos fundamentales y que motivó la interposición de la acción de tutela cesó en curso de este trámite constitucional. 15. De acuerdo con lo ventilado en esta oportunidad: (i) el apoderado judicial del accionante alegó que, la Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, al interior de la actuación identificada con radicado n°. 110016099068201701071, no dio respuesta oportuna a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada los días 8, 16 y 21 de noviembre de 2023 y, 6 de diciembre de 2023;

(ii) el 19 de diciembre de 2023, la fiscalía accionada remitió comunicación al accionante sin acceder a lo solicitado, indicándole que, el 15 de diciembre de ese año, radicó demanda de extinción de dominio y, que correspondía al juez competente revisar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. 16.- Así las cosas, en el fallo de primera se constató que la pretensión de la parte accionante fue definida previo al pronunciamiento de la administración de justicia en torno a la demanda de tutela. 17.- Ahora bien, el impugnante no pone en tela de juicio la emisión y comunicación de la respuesta, aquello que objeta corresponde al pronunciamiento del ente acusador frente a lo solicitado, en el entendido que, desde su punto de vista, con esa postura se tornaría en inaplicable las previsiones del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. 18.- La Sala no está llamada a controlar materialmente los términos en los cuales la delegada de la Fiscalía resolvió lo postulado, en la medida que, por tratarse de una pretensión presentada ante una autoridad que cumple funciones jurisdiccionales, se rige por las normas que regulan la materia.

Puntualmente, en esta oportunidad, por el Código de Extinción de Dominio y, al encontrarse en curso el proceso de extinción de dominio -fue anunciado que se presentó la demanda respectiva-, es al interior de éste que deben plantearse las inconformidades en punto de la vigencia y procedencia de las medidas cautelares. d. Conclusión 19.- En el anterior contexto, resulta acertada la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado realizada en primera instancia, porque antes de que se emitiera la sentencia de primer grado la Fiscalía accionada fijó su postura y se la comunicó al actor, respecto al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas el 14 de octubre de 2022, sin que corresponda al juez constitucional controlar la negativa del ente acusador.

Por este motivo, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9